Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 277/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 776/2007 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 277/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 776/2007

Juicio ordinario 540/06

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A num. 277/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, a 5 de junio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 540/06, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat, a instancias de Pedro, representado por la procuradora Belén García Martínez, contra Juan Ramón, representado por el procurador Angel Joaniquet Tamburini; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por el juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat , en autos de juicio ordinario 540/06, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Francisco J. Martínez del Toro, en nombre y representación de Pedro contra Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Luisa Tamburini, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de 12.400,93 ?, con más los intereses legales desde el 31 de diciembre de 2004, en concepto del precio pendiente de abono por la compraventa de participaciones sociales de fecha 17 de enero de 2003, más 41,64 ? por gastos incurridos y con expresa imposición de las costas causadas en este instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 7 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación de la suma que queda por satisfacer de la compraventa de participaciones sociales de una empresa mercantil. El demandado se personó una vez transcurrido el término legal para contestar, en la audiencia previa por lo que propuso prueba. Y sostiene que nada debe porque ha pagado deudas de proveedores y clientes en la liquidación de otra sociedad. La sentencia estima la demanda ya que considera que no hay prueba alguna sobre pagos efectuados por el demandado en beneficio de la parte actora, pues estos pagos no constan a fin de declarar una suerte de compensación judicial. El demandado apela la sentencia y alega en su recurso que más que ante una compensación existe una novación mediante un pacto verbal o promesa de no pedir.

SEGUNDO.- El art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda E incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

De la revisión del juicio grabado contrastado con la sentencia llegamos a la misma conclusión que esta. El demandado no ha probado la existencia de este pacto o promesa de no pedir que conmportaría la extinción de la deuda que consta claramente en escritura pública. Al juez de primera instancia le corresponde la valoración de la prueba sin que del recurso se desprenda que haya incurrido en error, por lo que ante la falta de prueba de ese pacto verbal debe desestimarse el recurso, sin que pueda aplicarse la prueba de presunciones cuando falta la demostración del hecho base, ya que no se prueba la existencia de deudas de la segunda sociedad y la parte que en esas deudas corresponderían al actor. El pacto de no pedir sería consecuencia de este pago por cuenta de otro por lo que es cierto que estaríamos ante la formulación de una excepción de compensación, sin que se haya acreditado los requisitos que esta exige para ser efectiva: acreedoras y deudoras reciprocas por derecho propio y principal, deudas vencidas, líquidas y exigibles (arts.1195 y 1196 CC ). El apelante admite que no tiene documentación para acreditar esta compensación por lo que se ampara en ese pacto de no pedir y asunción de deuda ajena que precisa también de su deber de probanza.

TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Juan Ramón contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat de 18 de julio de 2007 , que confirmamos; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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