Sentencia Civil Nº 297/20...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 297/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 137/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 297/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº 137/2007 AA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 55/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 297/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 55/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/DIRECCION000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET, contra D. Vicente y RUJOVA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador Sr. López-Jurado González, contra Vicente, declarado en rebeldía procesal, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2.007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de C/DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet frente a D. Vicente en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios 5.957,48 euros, importe al que asciende la reparación de los defectos en la ejecución de las obras contratadas al demandado, al entender el juzgador "a quo" que no consta acreditado que D. Vicente actue bajo el nombre comercial de "RUJOVA", se alza la actora interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba e incongruencia al entender justificado que el Sr. Vicente actua bajo el nombre comercial de RUJOVA.

SEGUNDO.- Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico e apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 del Código Civil y Sentencias de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ,...).

El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobre del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de las obras ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición - "exceptio non adimpleti contractus", como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo. "Exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 , porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debida condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de las obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro del mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1.985 .

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, se acreditan los hechos que siguen:

1º) Que RUJOVA nombre comercial del Sr. Vicente y la Comunidad accionante concertaron un contrato de arriendo de obras en cuya virtud la primera se comprometía a ejecutar los trabajos de sustitución de bajantes y pintura de dos patios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat por el precio de 16.272,04 euros según presupuesto acompañado a los folios 154 y ss; 2º) Que los trabajos fueron efectuados por el demandado Sr. Vicente y la Comunidad accionante ahora el precio estipulado, según factura acompañada al fol. 18 3º) Que la ejecución adolecía de defectos constructivos en que los bajantes no se andaran suficientemente a los parámetros verticales, lo que provoca que se hallen sueltos y separadas las juntas, así como falta por sustituir un bajante en la planta baja del edificio, como así resulta del dictamen técnico-pericial emitido por la Sra. Ribas, a los folios 7 y ss); 4º) Que la reparación por los trabajos incorrectamente efectuados asciende a 5.957,48 euros.

Pues bien tras establecer y así quedar acreditados los antecedentes fácticos reseñados concluye la sentencia de instancia que debe desestimarse la demanda al no haberse acreditado que el Sr. Vicente actuare bajo el nombre comercial de RUJOVA. El recurso debe ser acogido.

Consta y se acredita en las actuaciones, que RUJOVA es un nombre comercial y por ende no es titular de derechos y obligaciones, debiéndolo ser la persona que gira en el tráfico jurídico-mercantil con dicho nombre comercial. Del Presupuesto y factura acompañados a la demanda como documentos números 2 y 3 resulta que consta bajo el nombre comercial de RUJOVA NIF, Nº 38.545.987 B. Dicho NIF consta acreditado en las ac tuaciones pertenece al Sr. Vicente pues así resulta de la consulta telemática a la Tesorería General de la Seguridad Social obrante el fol. 54. Por ello, constando probado que el NIF que consta en el presupuesto de ejecución de obras y factura abonadas por la Comunidad actora corresponde al demandado Don. Vicente ninguna duda ofrece su legitimación "ad causam", y por ende debe el mismo ser condenado a reparar el importe de 5.957,48 euros a que asciende la reparación por la defectuosa e incorrecta ejecución de las obras contratadas por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Hospitalet de Llobregat, C/DIRECCION000 nº NUM000, e intereses legales desde la interpelación judicial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil .

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y de la demanda conllevan en cuanto a las costas no se haga expresa imposición de las causadas en la presente alzada -art. 398.2 LEC - y se impongan al demandado las de la instancia -art. 394.1 LEC -.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/DIRECCION000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCARLA y con estimación de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/DIRECCION000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET frente a Vicente y RUJOVA condenar al demandado a que pague al actor la suma de 5957,48 euros e intereses legales desde interpelación judicial; todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia al demandado y sin efectuar especial pronunciamiento de las causadas en la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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