Sentencia Civil Nº 6/2007...ro de 2007

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 516/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 516-2006

VERBAL Nº 184-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 6/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 184-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de Segur Caixa S.A., contra Helvetia Prevision; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-5-20o06, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Segur Caixa S.A. contra Helvetia Prevision, Absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21-12-2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Segur Caixa S.A., que tenia concertada una poliza de seguros, denominada "Segur Caixa Llar", con D. Luis Miguel, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000-NUM001 NUM002 de Barcelona, asegurando entre otros riesgos la responsabilidad civil, satisfizo determinadas cantidades por la reparación de los daños habidos como consecuencia de un incendio producido en dicha vivienda, el dia 18 de febrero de 2005, al incendiarse el aceite que contenia una sarten, alcanzando las llamas al contenido y continente de la vivienda y zonas comunes del edificio y vivienda vecina, ejercita acción de reclamación en base a la existencia de un supuesto de convivencia de seguros frente a la entidad Helvetia Prevision quien aseguraba el edificio en el que se ubicaba la vivienda asegurada. La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por entender que no concurren los requisitos para apreciar el coaseguro ni el seguro cumulativo. Frente a la misma se alza la actora recurrente interesando la revocación en base a una errónea aplicación del derecho al encontrarse ante un supuesto de seguro multiple acumulativo del articulo 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Vistos los terminos en que se ha centrado la discusión, hemos de analizar si concurre o no en el supuesto que nos ocupa un supuesto de seguro multiple acumulativo al que se refiere el articulo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello para determinar, en su caso la procedencia de la pretensión deducida por Segur Caixa S.A. frente a Helvetia Prevision en su condición de entidad aseguradora del inmueble donde se ubica la vivienda asegurada. La actora sostenia en su demanda y en la presente alzada la existencia de un seguro multiple o cumulativo, el concertado por ella y el propietario de la vivienda asegurada y el concertado por la demandada y la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda asegurada, al cubrir los efectos de un mismo, riesgo -los daños ocasionados en el continente de la vivienda por el incendio producido- y que habiendo hecho efectiva la indemnización total correspondiente al continente de la vivienda, la aseguradora demandada debia hacer efectiva la parte proporcional.

El seguro múltiple o cumulativo, al que se refiere el articulo 32 de la Ley del Contrato de Seguro (el articulo 33 se refiere al coaseguro), implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con varios aseguradores, sin acuerdo previo de éstos y a iniciativa de aquel, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo y operar conjuntamente (SSTS de 22 de julio de 2000 EDJ 2000/20370 Y 31 de julio de 1998 ). En el presente supuesto, los dos contratos de seguro que se decia concurrentes no se habian celebrado, en principio, por el mismo tomador con las dos aseguradoras. No obstante, conviene hacer las consideraciones siguientes: Respecto al requisito de tomador único como presupuesto del seguro múltiple, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el articulo 32 se pierda solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño; uno de estos supuestos excepcionales es, precisamente, el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada l fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecia la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio.

En el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono integro por parte de uno de ellos supondria un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solucion arbitrada por el articulo 32 de la Ley del Contrato de Seguro cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio. Por ello, debe aceptarse, incluso, que en determinados supuestos, aun cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado- perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañias aseguradoras en lo que aqui interesa).

Son asi las notas definidoras del seguro múltiple las siguientes:

1º.- Es preceptiva la existencia de una pluralidad de contratos de seguro.

2º.- Los contratos deben estar suscritos por el mismo tomador con distintos aseguradores. Por consiguiente, quedan fuera de la previsión normativa aquellos contratos celebrados por un mismo tomador con un mismo asegurador. Tambien quedan al margen del precepto la pluralidad de contratos que no son suscritos por el mismo tomador.

Es tema discutido por la doctrina, y son múltiples las resoluciones de nuestros Tribunales, en cuanto a si se da un supuesto de seguro múltiple o cumulativo en un supuesto como el planteado en la presente litis, un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros por lo que cada uno de ellos seria titular del contrato den la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca por cuanto la comunidad de propietarios viene integrada por cada uno de los propietarios careciendo de personalidad juridica como por ejemplo se mantiene por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Seccion 12ª, en sentencia de 4 de abril de 2002, siendo éste el criterio seguido tambien en la Audiencia Provincial de Granada Sección 4ª , en sentencia de 8 de marzo de 2000, o por la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Cordoba de 10 de enero de 2002 .

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de seguro múltiple o cumulativo, a la vista del concertado por el Sr. Luis Miguel con Segur Caixa S.A. respecto de la vivienda de este, piso NUM001 NUM002, de la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, y la existencia de un seguro comunitario para edificio convenido por la comunidad de propietarios, como tomadora, del edificio en el que se integra la vivienda objeto del seguro. Ambos seguros cubren el mismo interes, el de la actora el continente (tambien el contenido de la vivienda) asegurada, el de la demandada la vivienda en cuanto comprendida en el continente del edificio asegurado. De todo ello se deduce la obligación de la demandada de contribuir en la proporción correspondiente de la cuantia reclamada en la demanda. Teniendo en cuenta que la aseguradora demandada no aportó el condicionado de la poliza concertada con la comunidad de propietarios, de modo que no acreditó, la proporción concreta que le correspondia en previsión de la suma asegurada, y a falta de otra prueba, contamos con la prueba pericial acompañada con la demanda elaborada por D. Jesus Miguel (vid folios 23 y ss) en la que se afirma la participación de Helvetia en la proporción de un 43,18% , proporción a la que nos debemos atener, a falta de conocer, los terminos de la poliza aseguradora poliza nº 12m750000085 de la entidad antes Vasco Navarra, hoy Helvetia Prevision. Por ello , la suma a la que debe contribuir la entidad demandada por razón de la concurrencia de seguros en relación a los daños ocasionados en el inmueble asegurado por la actora es la 1.480, 57 euros, según resulta de la pericial tecnica no desvirtuada de contrario, suma a la que se descontaria la cantidad de 181,70 euros abonados por la entidad aseguradora demandada por razón del siniestro que en modo alguno debemos apreciar la prescripción de la compensación por pago verificado por Helvetia, al tener su base y razón de ser no en la culpa extracontractual sino en la concurrencia de seguros -artículo 32 de la Ley de Contrato del Seguro -, esto es identica naturaleza que la cantidad que aqui se reclama. Por todo ello la suma a abonar por Helvetia Previsión se cifra en la cuantia de 1298,87 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial en aplicación de los articulos 1100 y 1108 CC .

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación nos conduce a no verificar especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias -artículo 394.2 y 398.2 LEC -.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguro Caixa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, en el procedimiento verbal nº 184-2006, debemos revocar y revocamos integramente la misma, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a la demandada Helvetia Prevision al pago de 1.290,87 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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