Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 249/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 249/2007

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1481/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS (ant.Cl-6)

S E N T E N C I A N ú m.15/2008

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1481/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. Cl-6), a instancia de D. Ramón contra Dª. Edurne ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de DIVORCIO presentada por el procurador D. Jaume Lluis Aso Roca en nombre de D. Ramón se decreta la disolución por Divorcio del matrimonio formado por Ramón y Edurne , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y como medidas derivadas del mismo se establecen las siguientes: Se mantiene la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación dictada a favor de la hija Jair consistente en 50 euros mensuales, incrementada con las actualizaciones desde la fecha de sentencia de sepraración y con las que en el futuro puedan realizarse anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.- Se suprime la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación a favor de la esposa.- No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de apelación invocado por la parte apelante se centra en la extincion de la pensión compensatoria que le había sido previamente reconocida a la esposa en sentencia de separación dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la que se homologaba el Convenio suscrito por las partes.

La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial viene supeditada a la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los conyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otro que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. Y así lo dispone el artículo 84 del Código de Familia que define en que circunstancias procederá el reconocimiento de este derecho. El cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda manetner el cónyuge obligado al pago. Es el mismo artículo 84 del Código de Familia el que establece que circunstancias han de valorarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, circunstancias tales como la situación económica resultante , la duración de la convivencia matrimonial, la edad y salud de ambos, la concesión o no de la indemnización prevista en el artículo 41 y cualquier otra circunstancia relevante.

Por el contrario, una vez reconocido el derecho a percibir la compensatoria, sólo procederá su extinción en el caso de que concurra alguno de los presupuestos recogidos en el artículo 86 del mismo Código y entre estos, la mejora de la situación económica de la acreedora y el empeoramiento del deudor.

La sentencia considera probado que la esposa disfruta ahora de mejor situación económica que aquella de que disponía al producirse la ruptura pues valora que la esposa , que no trabajaba al momento de suscribir el convenio, pero discrepa la Sala de esta valoración , pues siendo cierto que efectivamente en el mes de julio cuando se dictó la sentencia de separación la esposa no se encontraba dada de alta en seguridad social y por tanto no resulta probada la actividad laboral, también lo es que en el mes de marzo del mismo año se encontraba en situación de alta, como lo había estado en diferentes períodos desde el año 1995, desarrollando, como se desprende el informe de vida laboral emitido por la TGSS, trabajos esporádicos que alternaba con períodos en situación de desempleo y percibiendo el correspondiente subsidio. En cuanto al esposo, aún cuando se estima probado que padeció un proceso de peritonitis, no se acredita que de dicha afección le hayan quedado secuelas permanentes e irrversibles que le impidan o dificulten continuar trabajando. De hecho, el actor continúa trabajando en la misma empresa y con idéntica categoria profesional. Lo único que se advierte en las nóminas aportadas es el hecho de que estuvó en situación de baja laboral y el descenso, lógico, en las retribuciones que pèrcibía en concepto de prima productividad y prima asistencia.

Pues bien, de forma reiterada y constante ha venido manteniendo la jurisprudencia que el convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro hasta el punto que es la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , la que atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones para determinar las consecuencias de la ruptura y los efectos tanto personales como económicos, que los propios interesados, que conocen perfectamente sus circunstancias personales y los medios con que cuentan

Evidentemente en el proceso de divorcio pueden plantearse ex novo las misma cuestiones que ya se resolvieron en el pleito de separación, al no estar afectadas por el principio de cosa juzgada, ni ser de estricta aplicación las prevenciones contenidas en el artículo 80 del Código de Familia aúnque no cabe duda de que las circunstancias concurrentes en el anterior proceso de separación , sin tener un carácter vinculante o determinante de las dimanantes del divorcio, sí representan un dato realmente importante y trascendente a tomar en consideración para regular los efectos de la declaración de divorcio. Perol siendo las mismas las circunstancias y los efectos , no parece razonable efectuar modificación alguna de no acreditarse una alteración sustancial o que se trate de efectos distintos de aquellos ya regulados o de los derivados de la declaración inicial.

Cuando las partes pactan en el mes de mayo de 2004 y someten dicho pacto a la decisión judicial que sed produce en el mes de julio del mismo año, las posiciones de ambos cónyuges están ya suficientemente delimitadas. Se trata de un matrimonio contraído en el año 1977, es decir de 27 años de duración, la mayoría de los cuales la esposa se dedicó al cuidado del hogar, el esposo y los 3 hijos de la pareja y es razonable estimar al pacta la compensatoria se valoraron todas estas circunstancias, así como la edad de los cónyuges y las posibilidades futuras. En consecuencia, el trabajo de la esposa no reduce el desequlibrio que motivo el reconocimiento de la esposa y por lo tanto, no apreciándose cambio alguno en la situación laboral del esposo, procede estimar el recurso y mantener la pensión en su día pactada.

SEGUNDO- Estimándose la apelación, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes litigantes debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Edurne contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso, Autos nº 1481/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers de fecha 27 de octubre de 2006 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particuar de MANTENER SUBSISTENTE a favor de la Sra. Edurne y a cargo de D. Ramón la pensión compensatoria de DOS CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES, (250.-?) pactada en Convenio regulador homologado por sentencia de separación de fecha 27 de julio de 2004 , y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia , sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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