Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1112/2007 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 410/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1112/2007 R

DIVORCIO Nº 2/2007

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 410/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 2/2007, seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, a instancia de Dª. Flor representada por la Procuradora Sra. Sánchez Vallecillos y dirigida por la Letrada Sra. Costa Rosell, contra D. Carlos representado por el Procurador Sr. Turrado Martín-Mora y dirigido por el Letrado Sr. López Arboledas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Doña Flor contra D. Carlos debo: 1. declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Doña Flor y D. Carlos el 16 de agosto de 2003 en Marruecos. 2. Establecer las siguientes medidas definitivas: a) D. Carlos ingresará, en concepto de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad mensual total de 440,- euros, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la esposa. Las anteriores cantidades erán actualizadas a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del menor deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores. b) La atribución de la guarda y custodia de los dos menores ADAM y MIRIAM a la madre, teniendo compartida la potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida del hijo, precisando del consentimiento expreso de la madre para sacarlos del país y resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. c) Para el caso de que se levante la medida cautelar respecto de los hijos, se reconoce al padre el derecho de visitas que libremente acuerden ambos progenitores y, en su defecto, el siguiente: 1º) Fines de semana alternos, desde las 10.00 horas del SABADO y DOMINGO hasta las 20.00 horas del mismo día, sin derecho de pernocta durante los seis primeros meses, debiendo ser reintegrados y recogidos en un Punt de Trobada, con prohibición expresa de sacarlos del país sin consentimiento expreso y por escrito de la madre y, para el caso de discrepancia, resolverá el Juez. 2º) Mitad de vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, disfrutando el padre 15 días en Julio y 15 días en Agosto, debiendo ser restituídos del mismo modo que en el número anterior. No procede acordar la retención del pasaporte del padre durante la ejecución del régimen de visitas que se acuerda, debiendo en todo caso el padre informa a la madre del lugar donde vayan a disfrutar del régimen de visitas y vacaciones. d) obligación del padre de abonar a la madre la cantidad de 100,- euros al mes en concepto de pensión compensatoria. No se hace especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON, Presidente de la Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva que puso fin a la relación jurídico procesal del divorcio, ha sido objeto de apelación por la parte demandada D. Carlos.

En la formulación escrita de su recurso solicita la reducción de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio MIRIAM y ADAM, sujetos a la guarda y custodia de la madre, hasta la cifra de ciento cincuenta euros mensuales para cada uno de ellos, en base a sus reales necesidades y a la capacidad económica del obligado. Además postula la dejación sin efecto de la pensión compensatoria constituida en favor de la demandante, en base al artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , al entender el recurrente inconcurrentes sus presupuestos legales, y en concreto la situación de desquilibrio económico. Subsidiariamente peticiona en su recurso su limitación cuantitativa a cuarenta euros mensuales, durante un periodo de nueve meses o el que discrecionalmente determine el Tribunal de apelación.

SEGUNDO.- Los hijos del matrimonio MIRIAM y ADM tienen 3 y 1 año de edad, respectivamente, y se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre, la cual se encuentra en situación de desempleo, sin percepción de remuneración o pensión de clase alguna, estando dedicada al cuidado y atención diaria de sus hijos de corta edad.

La demandante que reside con sus hijos en el domicilio que constituyó el hogar familiar, ha de satisfacer un alquiler del orden de 291,98 euros mensuales, siendo ayudada por su hermano.

Por su parte el demandado tiene un contrato laboral en la entidad empresarial TRANSMOBEL EXPRESS, S.L., recibiendo una retribución salarial neta del orden de 1.237 euros mensuales, viviendo de alquiler en una habitación por la que satisfacia la suma de 250 euros mensuales, y en la actualidad en entresuelo destinado a estudio en la calle San Bertran de Barcelona, atendiendo una renta de trescientos euros mensuales, según costa documentado en las actuaciones.

Si se tienen en cuenta tales antecedentes fácticos y la asistencia de MIRIAM a escuela pública, mientras que ADAM lo hace a guardería también de carácter público, y el resto de las necesidades de los menores encuadradas en el concepto amplio de los alimentos dele artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , procede entender aquilatada a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , la cuantía de la prestación alimenticia señalada en la sentencia apelada, sin que proceda la disminución solicitada por la parte recurrente, que impediría cubrir las necesidades vitales mínimas de los hijos del matrimonio.

TERCERO.- El cese de la conviviencia conyugal, por consecuencia de la declaración jurisdiccional del divorcio, produce a la parte demandante una situación de desequilibrio económico, frente al superior status del demandado, pues mientras que la primera carece de trabajo y en consecuencia de ingresos, el segundo se encuentra inmerso en el mundo laboral y es preceptor de un salario del orden de 1.237 euros netos mensuales.

La situación de desequilibrio económico constatada, base o razón de ser de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , determina la constitución de pensión de tal naturaleza, si bien en la cifra señalada en la sentencia de cien euros mensuales, a lo que se ha aquietado la beneficiaria de la prestación, que no ha impugnado tal pronunciamiento.

Resulta improcedente la pretensión del demandado, obligado al pago de la prestación, de dejar sin efecto tal pensión compensatoria, cuando concurren en el caso de autos todos y cada uno de sus requisitos configuradores, ni de reducir su montante económico o de limitarla en el tiempo, si bien estará sujeta a las causas modificativas del apartado 3 del artículo 84 y a las extintivas del artículo 86, ambos del Código de Familia de Cataluña .

CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello se declara así, tras ser examinados y cumplimientados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA, en nombre y representación de D. Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, en fecha 15 de mayo de 2007 , en proceso contencioso de divorcio, número 2/2007, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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