Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 543/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 995/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 543/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100711


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 995/2007

DIVORCIO Nº 237/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 543/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio nº 237/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Pilar , contra D/Dª. Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell en nombre y representación de Doña Pilar contra D. Miguel representado por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Ibarz y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales desestimo el resto de las pretensiones. No procede pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 30 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona en el curso de los autos de divorcio nº 237/2007 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Pilar contra Miguel declarando la disolución del matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración mas denegando tanto la pensión compensatoria como también la compensación económica que con amparo en el art 41 del Código de Familia habría pretendido la actora. Frente a esta resolución, consta recurso de apelación suscrito por Pilar y que concreta en la reiteración de aquellas solicitudes a lo que se opuso el demandado en el traslado preceptivo, considerando que las medidas contenidas en la misma resultan de todo punto adecuadas a la verdadera situación existente entre los cónyuges.

SEGUNDO.- Comprobado el objeto controvertido que ha sido así sometido a esta alzada, comprobamos como la resolución combatida realiza un minucioso examen de la situación económica y laboral de ambos esposos . En este sentido se hace preciso, en lo que afecta a la pretensión relativa a la pensión compensatoria que la recurrente considera oportuna en razón del perjuicio causado por el divorcio y en atención a lo dispuesto en los arts 84 y 85 del Codi de familia, por importe de 1.500 EUR mensuales, atender a lo alegado y probado en primera instancia, que ha determinado que la recurrente, con nacionalidad española desde 2005, niega efectuar actividad laboral de ninguna clase y afirma carecer de cualquier ingreso, lo cual resulta paradójico dado que afirma convivir con su madre y hermana enferma . A pesar de ello hemos de destacar que, tras la ruptura de la convivencia, el demandado estuvo abonando mensualmente a la recurrente la cantidad de 300 EUR aun cuando aquella se había trasladado a Polonia; entendemos que en la confusa situación tanto de dedicación pasada, salud y económica que describe la actora son las partes las mejores conocedoras de la entidad y relevancia de aquellas y resulta significativa tanto la entrega de esa suma como su importe; consideramos, en consecuencia que es oportuno concretar en la misma cantidad determinada por el apelado en su momento de modo voluntario la pensión interesada como constatación del desequilibrio económico conforme a lo dispuesto en los artículos 97 del Código Civil y 84 del Codi de Familia, si bien, considerada la edad y cualidades que ostenta la beneficiaria, limitaremos su percepción a 2 años. Por otro lado y en referencia a la segunda pretensión ,asentada en la determinación de la compensación del art. 41 del Codi de familia y que la recurrente valora en la suma de 75.000 EUR correspondientes al valor de la vivienda y su ajuar que considera en parte son debidos a su esfuerzo y dedicación, la Sala ha de responder negativamente, y ello, por cuanto la compensación económica por razón de trabajo del art. 41 del Código de Familia , aprobado por la Ley 9/1998, de 15 de julio , exige que el cónyuge que la pretenda , sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge y que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Lo cual , según advertimos en esta caso no se da en cuanto el importe sobre el que la recurrente hace sus cálculos no corresponde a ninguna actividad que tuviere en el hogar o en la actividad de su esposo sino que afecta a un bien adquirido por el demandado individualmente que consta abonado íntegramente por este con pleno conocimiento de la recurrente; consideramos en consecuencia plenamente ajustados los razonamientos de la resolución de instancia en este aspecto que, se vera así ratificado en esta alzada.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, supone la no imposición a parte alguna de las costas procesales de la presente alzada procedimental, en atención a lo prevenido en el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la sentencia de 30 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Barcelona en el curso de los autos de divorcio nº 237/2007, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución de instancia en el único sentido de reconocer en favor de Pilar y a cargo de Miguel la pensión compensatoria de 300 EUR mensuales durante un plazo de dos años; la referida suma será actualizada según las previsiones del IPC anualmente. Las costas causadas en esta alzada no serán impuestas a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . MARIA JOSE PEREZ TORMO .MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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