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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 17/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00045/2008
S E N T E N C I A Núm.45/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000017 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
En BADAJOZ, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación,
los autos de JUICIO VERBAL
0000095 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA seguido entre partes, de una
como apelante Juan Francisco , representado por el/la Procurador/a Sr/a Juan Francisco y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a.ANTONIO
GARCIA CALDERON, y de otra, como apelado CRINES AGROPECUARIA S.L., representado por
el/la Procurador/a Sr/a.
NIEVES GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ALVAREZ MERA y siendo ponente el Iltmo.
Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-6-07 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Enrique Martínez Gutiérrez en nombre y representación de CRINES AGROPECUARIA S.L. contra D.Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales DªJosefa Méndez Nogales, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca integrada por las siguientes parcelas en Retamal de Llerena: "Las Zahúrdas", "Los Lomillos" y "Las Naveruelas", propiedad de la actora, llegada la fecha del 30 de septiembre de 2007, por la expiración del plazo fijado en el contrato de arrendamiento rústico como consecuencia de la oposición de la actora a la siguiente prórroga legal por el compromiso y la voluntad de la propiedad, correctamente notificados, de explotar directamente las fincas arrendadas durante seis años (arts. 26 y 83 LAR de 1980 ); y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración.
Que, asísmismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del demandado de proceder a la entrega inmediata de la plena posesión de la finca en su integridad a la parte actora con fecha de 30 de Septiembre de 2007, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en tal fecha."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El buen funcionamiento del sistema judicial, a través del instrumento del principio de seguridad jurídica, es el que excluye la posibilidad de una tramitación simultánea de dos procesos con identidad de sujetos, de petición y de causa de pedir. Precisamente, en previsión de dicha anomalía, la L.E.C. regula la correspondiente excepción con efectos negativos o excluyentes (arts. 533.5 y 687 ).
Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido manifestando que la litispendencia es una institución procesal cuya interpretación teleológica coincide con la cosa juzgada, de tal suerte que se exige la triple identidad: objetiva, subjetiva y de la "causa petendi", que evita, en sustancia, sentencias contradictorias, pues no puede olvidarse que la litispendencia es un anticipo de la cosa juzgada, ya que aquella excepción va dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho, de quien la esgrime, de no quedar sometido a un doble litigio y, en tal sentido, reiterada jurisprudencia exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos se produzcan en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo, hay litispendencia cuando lo resuelto en el litigio anterior, es preclusivo respecto al posterior. En conclusión, esta excepción trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio con posibilidad de resoluciones contradictorias, al poder, el pleito anterior, interferir o prejuzgar el segundo pleito (Sentencias T.S. 22/5/2003; 27/2/2006; 4/9/2006 ).
Sin embargo, según la más reciente jurisprudencia (Ss. T.S. 20/12/2002; 24/2/2005; 20/12/2005 ) sobre esa excepción, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras, de ahí que deba ser apreciada con cierta flexibilidad.
Así, concretamente, las sentencias del T.S. de 25/7/2003 y 31/5/2005 , han declarado que la litispendencia, para operar, precisa la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, pero esto no es férreo y absolutamente blindado, ya que para apreciar identidad subjetiva no se necesita que ésta sea calcada y total si tiene lugar una interdependencia entre los dos procesos que puede dar lugar a resoluciones contradictorias y esto es lo que trata de evitar la excepción y así la jurisprudencia pronunciada en la cuestión viene ampliando la litispendencia para los casos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro posterior, procediendo la excepción en los casos en los que un juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, presentándose los respectivos suplicos como interdependientes. De este modo concurre litispendencia cuando la resolución que puede recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto al posterior.
SEGUNDO. Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, observamos que no se ha respetado lo prescrito por el art. 443 nº2 y 3 de la L.E.C ., desde el momento que habiendo formulado el demandado/hoy apelante, una circunstancia-excepción procesal- que podía obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, sin embargo, el Juzgador no oyó, sobre este extremo, al demandante, sino que, antes al contrario, prosiguió el juicio, sin que el demandado, en ese momento, hiciera constar en acta su disconformidad- ante la prosecución, por no resolución ni decisión sobre la litispendencias- a los efectos de apelar contra la sentencia.
Quiere decir, entonces, que, en puridad, la alegación de litispendencia que vuelve a reiterar el hoy apelante, como primer fundamento de su recurso, debería rechazarse "ab initio", sin necesidad de mayor razonamiento, vista la actitud adoptada por dicha parte durante la celebración del juicio.
Pero es que, además, ya es discutible que pueda plantearse tal excepción cuando el juicio ya no pende, al haberse llegado al dictado de sentencia definitiva. Y en fin es que, se pretende extraer los efectos de la indicada excepción procesal de la pendencia de un Recurso de Casación, que, por su propia naturaleza, es un recurso extraordinario, por lo que es discutible que pueda generar los efectos de aquella excepción en un juicio posterior, máxime cuando éste ha llegado ya a sentencia definitiva.
Pero es que, a mayor abundamiento, esta Sala no cree que concurran los requisitos de la excepción, tal y como han quedado expuestos, pues es lo cierto que, en el juicio anterior, en el que recayó la sentencia de esta Sala, frente a la que se interpuso la Casación antes mencionada, se trataba de la denegación de la prórroga que habría de operar a partir de octubre de 2004, mientras que en el actual juicio verbal, se pretende impedir que el arrendamiento entre en un nuevo periodo de prórroga trianual (2007/2010).
Por otra parte, la estimación o desestimación del mentado recurso de casación nada añadiría o quitaría al actual juicio verbal, pues si confirma la sentencia de esta Sala de 23/3/06 , resultaría que la denegación de prórroga y la asunción del compromiso de cultivo directo debería proceder de "Crines Agropecuaria, S.L"- lo que, efectivamente, ha hecho tal Sociedad en mayo de 2006; si se revoca tal resolución, resultaría que, como dijo el Juzgado de Llerena, en la sentencia de 22/11/2005 , era suficiente la denegación de prórroga y el compromiso asumido por el anterior propietario/arrendador D.Mauricio; y entonces, habría finalizado el contrato ya en octubre de 2004.
TERCERO. Finalmente, el apelante tacha la sentencia de instancia de incongruente por haber dado lugar al desahucio del demandado, pues dice que, en su demanda la sociedad actora sólo ejercitaba la acción de extinción del contrato por expiración del plazo, pero no la acción de desahucio.
Sin embargo, no existe tal incongruencia, si observamos que, literalmente, el demandante promueve juicio verbal de declaración de extinción de contrato de arrendamiento rústico y desahucio de finca rústica, concretamente suplicando, primeramente, que se declare extinguido el contrato por expiración del plazo fijado en el mismo, llegada la fecha del 30/9/2007, como consecuencia de la oposición de la actora a la siguiente prórroga legal por la voluntad y compromiso de explotación directa; y en segundo lugar, se suplicaba, igualmente como acción principal (no subsidiaria, ni alternativa) se declarase la obligación de proceder a la entrega inmediata de la posesión de la finca por parte del demandado, en la fecha del 30/9/2007, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, en otro caso.
Es decir, como vemos y el propio apelante expresamente reconoce, ambas acciones se pueden ejercer simultáneamente, proponiéndose la dos en forma principal, como efectivamente ha acontecido.
Siendo así entonces y resultando que se respeta el art. 71 de la L.E.C ., sobre acumulación objetiva de acciones, procede desestimar este último motivo de la apelación y, con él, el de toda ella.
CUARTO. La desestimación del recurso conlleva condena en costas al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación deducido por la representación procedesal de D.Juan Francisco, contra la sentencia nº 71/07 de 29 de junio, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia de Llerena, en el Juicio Verbal nº 95/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
