Sentencia Civil 661/2022 ...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Civil 661/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 1095/2021 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 661/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100663

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1548

Núm. Roj: SAP GR 1548:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1095 /2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7

ASUNTO JUICIO ORDINARIO Nº 1466/2019

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 661

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª Mª CRISTINA MARTINEZ DE PÁRAMO

D. PABLO FRANCISCO SANCHEZ MARTIN

Granada a 04 de Octubre de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1095/21 , en los autos de J. Ordinario nº 1466/2019 , del Juzgado de Primera Instancia nº 7 , seguidos en virtud de demanda de Dª Marisa , representado por la Procuradora Mª Jose Hurtado Callejas y defendido por el letrado Dª Ana Mª Rivero Pérez ; contra D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª Africa Valenzuela Pérez y defendido por el letrado D. Juan Muñoz Alonso .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 01/07/2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por de DON Augusto frente a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREŽDITO y declaro la nulidad de las siguientes cláusula/s:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula suelo, gastos, de interés de demora y de comisión por posiciones deudoras del préstamo objeto de los presentes autos y condeno a la demandada a la eliminación definitiva de dicha/s cláusula/s.

2.- CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades abonadas de más como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas cláusulas y concretamente por la cláusula gastos deberá reintegrar a los demandantes la suma de setecientos veinticuatro euros con veintitrés céntimos (724,23 €).

Con abono de los intereses legales desde la fecha sus respectivos pagos, y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

3.- Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17/09/2021 y formado rollo, por providencia de fecha 23/09/2021 se señaló para votación y fallo el día 29/09/2022 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº Pedro Miguel fue interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2021, por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1466/19.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

Se determinan en el recurso como cuestiones a resolver en esta instancia las siguientes:

1) Nulidad de actuaciones, por vulneración del art.24 de la C.E. solicitando se practique nuevo emplazamiento al demandado.

2)Excepción en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda.

3)Error en la valoración de la prueba.

4)Error en cuanto a la interpretación de la doctrina "aliud pro alio."

5)Disconformidad con los pagos, pluspetición y falsedad de firmas en los documentos.

6)Improcedencia de abono de intereses.

7)Ausencia probatoria de indemnización de daños y perjuicios.

Solicitada la practica de prueba en segunda instancia fue denegada mediante auto de 1 de Octubre de 2021.

SEGUNDO.-Establece el art. 228.1 de la LEC :" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución."

Siendo lo cierto que el emplazamiento, las notificaciones y demás actos procesales, no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato legal, que se ha de cuidar escrupulosamente en el procedimiento para garantizar el legitimo derecho de las partes, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, nos encontramos ante la causa de nulidad prevista en el art. 225.3 de la L.E.C."Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Pero es que además y aún cuando ha de partirse de la relevancia incluso de orden constitucional, que tienen los actos judiciales de comunicación, y especialmente aquellos del los que depende la comparecencia e intervención de las partes en el proceso como son, los emplazamientos, en cuanto a instrumentos idóneos para garantizar el respeto de un derecho fundamental que no es otro que el de obtener la tutela judicial efectiva, y en su ámbito, la de los derechos que el art. 24 de la Constitución que consagra la efectiva defensa de los intereses cuestionados de las partes, como viene reiterando la S.T.C. 192/1991 de 16 de Noviembre, que el derecho a la tutela Judicial comprende no solo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción que devendría imposible sin la garantía mediante las oportunas notificaciones emplazamientos y citaciones en la forma establecida en la Ley Procesal, ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus S.S.48/86 de 23 de Abril, y 141/89, de 20 de Julio, el acceso al proceso y la defensa de los propios intereses tienen como lógico presupuesto el conocimiento por el afectado de que tal proceso efectivamente existe.

Partiendo de tal hecho, consta en el procedimiento como la parte demandada no contestó a la demanda ni acudió al acto de la audiencia previa, fue declarada en situación de rebeldía , compareciendo con posterioridad.

Pero asimismo ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 marzo de 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 10-06-1987 ( STC 98/1987) ) y el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 enero de 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el artículo 24 de la Constitución , "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan , que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio Jurisprudencia citad aSTC, Sala Segunda, 11-06-1984 ( STC 70/1984) , 155/1988, de 22 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-07-1988 ( STC 155/1988) , 41/1989, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-02-1989 ( STC 41/1989). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca. Remitiéndonos al contenido del auto de 9 de Febrero de 2021, en el que con constancia documental, se realiza un relato sobre el emplazamiento de la parte, y analizando las circunstancias concretas,no podemos concluir que el órgano jurisdiccional,vulnerase el derecho de la parte.

Así se ha de entender sucedió en el caso enjuiciado sin que consideremos procedente acordar la nulidad pretendida.

TERCERO.-En relación a la excepción en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda,recogida en el art.416 de la LEC. a resolver en la audiencia previa, una vez contestada la demanda en relación con el art. 414 y 424 de referido cuerpo legal , no habiendo contestación según consta acreditado, resulta improcedente su alegación en esta instancia. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de Diciembre de 1.983 y 3 de Diciembre de 1.990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis. El procedimiento civil se rige por dos principios, el dispositivo y el de rogación, lo que determina la desestimación de tal alegación.

No obstante señalar, como en el FJ 1º de la sentencia, al referirse al suplico de la demanda, "nulidad y resolución del contrato de compraventa celebrado por la actora y demandada" nos lleva a fijar que la acción ejercitada es la resolución del contrato, ex articulo 1124 del C.C. en relación con el art.1101 del C.C. por incumplimiento del contrato al entregar una cosa distinta a la pactada (aliud pro alio), que frustra el fin del objeto de la compraventa para el comprador.

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia " ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 )".

El principio de congruencia, en primera instancia, lo recoge el artículo 218-1 de la LEC cuando señala que" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".Siendo este el caso enjuiciado en el que el tribunal realiza una labor de de determinación de la causa petendi resolviendo conforme a la solicitud en congruencia con las nornas juridicas aplicables al caso.

CUARTO.-Realizando un nuevo examen del material probatorio, que finalmente quedó reducido a la prueba documental, consta acreditado como las partes, suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2010, un contrato de compraventa de Finca Rustica, que tenia como destino la explotacion de un Club Deportivo de Caballos. En el citado contrato, ademas de la venta de la finca rustica, el vendedor, demandado, se comprometía a enajenar el 50% de la propiedad destinada a explotación de Club Deportivo para caballos, cediendo de forma totalmente gratuita el 50% de las acciones de la entidad "Granada Horse Center", entidad que se indicaba, se le cederia la explotacion del Club Hipico, al que se destinaría la finca. El precio pactado, que debia abonar la actora era de 150.000 euros. Dicho precio debía abonarse en los plazos y terminos fijados en el contrato, y que son transcritos en la demanda.

La actora procedió a abonar las siguientes cantidades:

-54.364 euros, que pago mediante transferencia bancaria.

-43.636 euros, que fueron abonados mediante entregas en efectivo.

Con posterioridad a la firma del contrato, la actora es informada por el Ayuntamiento, de la imposibilidad de llevar a cabo, en la finca, el Club Deportivo de Caballos, y ello por cuanto la finca se encontraba clasificada como suelo no urbanizable, de especial protección, en razón de su Excepcional Valor Productivo, frustrandose así la finalidad por la que la actora adquirioó la finca, y causandole los correspondientes perjuicios.

Instada de forma extrajudicial al vendedor, la resolución del contrato, sin que por este se aceptara . De hecho, el demandado , según consta a través de documental y es recogido en la sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013, dirige a la actora acta de requerimiento notarial en reclamación del pago de la cantidad de 191.500 euros, compresivo de parte del importe del precio pactado ( 126.500 euros) y 65.000 euros, como pago de las obras realizadas, alegando que en caso de no atender el requerimiento daría por resuelto el contrato, quedandose con las

cantidades entregadas a cuenta y las mejoras realizadas en la finca. Dicho requerimiento fue contestado por la actora, sosteniendo el incumplimiento grave en que habia incurrido el demandado-vendedor, instandole la resolución del contrato, con devolución de las cantidades abonadas.

Concretada la solicitud de resolución del contrato, solicita la restitucion de la

cantidad de 98.000 euros, abonada en ejecución de citado contrato de compraventa, reclamando el importe del 30% del principal reclamado, en concepto de intereses legales, mas un 30% mas, de dicho importe, en concepto de danos y perjuicios.

Se alega por la parte recurrente error en cuanto a la interpretación de la doctrina "aliud pro alio."

Hemos expuesto la accion ejercitada por la parte actora , Dona Marisa al solicitar en el suplico de su escrito de demanda, la resolución del contrato celebrado entre las dos partes con fecha de 15 de diciembre de 2010, así como la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe de 98.000 euros, encuentra amparo de los artículos 1.124 y 1.101 del C.C . ya que la citada parte alega un incumplimiento esencial por la parte demandada, D. Pedro Miguel.

Debe recordarse por tanto la doctrina del Tribunal Supremo citada en la sentencia que señala que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (" aliud pro alio ") cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, lo que ocasiona una evidente insatisfacción de la parte compradora y la inevitable frustración de sus intereses legítimos.

Sobre la doctrina del" aliud pro alio" el Tribunal Supremo en sentencia de veinte de

abril de 2.001 señala que "la accion con base a la doctrina del " aliud pro alio " deberá ser aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que sera, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición.

"se esta en el caso de entrega de una cosa diversa (" aliud pro alio ") cuando existe pleno incumplimiento ( artículo 1.124 del C.C . ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( sentencias veintinueve de abril y diez de noviembre de 1.994, ratificando doctrina anterior)"; la sentencia de once de abril de 1.995 afirma que "se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (" aliud pro alio ") constituye incumplimiento ( sentencias de catorce de diciembre de 1.983 y siete de enero 1.988, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ... ". Todas ellas citadas en la sentencia.

La sentencia de diez de mayo de 1.995 afirma que "tiene declarado esta Sala en sentencias de treinta de noviembre de 1.972, veintinueve de enero y veintitres de marzo de 1.983, veinte de febrero de 1.984, doce de febrero de 1.988y doce de abril de 1.993, entre otras) que se esta en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio " cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la proteccion dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del C.C . La sentencia de dieciséis de noviembre de 2.000 afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala, que se esta en presencia de la entrega de una cosa diversa o " aliud pro alio ", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del C.C . tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivo su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ... ".

Del análisis de la jurisprudencia podemos concluir que son dos los requisitos que deben concurrir para apreciar la acción:

1) por un lado, la inhabilidad del objeto para el que se ha destinado.

2) la insatisfacción del comprador, puesto que, cuando se acepta el objeto distinto, no puede después alegarse la citada doctrina.

Aplicando la doctrina expuesta, al caso que nos ocupa, y en lo que se refiere a la acción de resolución por inhabilidad del objeto, o "aliud pro alio", de la prueba practicada analizada en esta segunda instancia, consta:

A) Que la actora y el demandado, en fecha 15 de diciembre de 2010, suscribieron contrato privado de compraventa, que tenia por objeto la venta del 50% la finca rustica, que se describe como finca "rustica situada en El Ramal del Campo, termino municipal de Gabia Grande, DIRECCION000, inscrita como finca registral NUM000, antes NUM001, de Gabia Grande, del Registro de la Propiedad de Santa Fe, numero 2, y con referencia catastral NUM002 ( documento numero uno.)

El precio de la venta se fijo en la cantidad de 150.000 euros, que deberían abonarse de la siguiente forma:

1.- Ala firma del contrato, 3.500 euros, que tenían la consideración de arras o señal.

2.- El día 20 de diciembre del año de la firma del contrato, la cantidad de 20.000 euros.

3.- El resto, 126.000 euros, en el momento del otorgamiento de la escritura publica que se señalo para el 30 de marzo en un plazo no superior a 3 meses.

B) Del contenido de dicho contrato se infiere claramente que la finalidad y destino de la finca que se compraba era la explotación de un club deportivo para caballos.

En el contrato, se recoge: " La referida finca se pretende destinar a Club Deportivo para Caballos. En la referida finca, actualmente existe construida una caseta de aperos con dos habitaciones, seis cuadras para caballos y una ducha.

En el mismo sentido, y en la estipulación " tercera", que lleva como rubrica "Destino Club Hípico. Valoración Instalaciones". Se establece que " la finca esta proyectada destinarla a Club Hípico. Las instalaciones que estén dentro de la finca serán valoradas por un perito, y para el caso de que no exista acuerdo entre los propietarios. De la cantidad valorada de las instalaciones y construcciones efectuadas el 50% corresponderá a la compradora que deberá asumir el pago y sera deudora del valor del 50% de dichas instalaciones".

Asimismo, en la estipulación "cuarta", se acordaba la cesión gratuita del 50% de las acciones "Granada Horse Center", que era la entidad a la que se iba a ceder la explotación del Club Hípico objeto al que se destinaría la finca.

Finalmente, de la documental que se aporta en bloque, bajo los numeros 3 y 4, resultan acreditados pagos destinados a sufragar costes de obras e instalaciones relacionados con el club de Hípica y la entidad Granada Horse Center.

Luego es claro, que el objeto del contrato no solo era la venta de una porción de una finca rustica y del negocio de Club Hípico a la que se iba a destinar.

C ) Resulta acreditado, que la actora abono al demandado, en ejecucion del contrato citado,las siguientes cantidades:

-46.463 euros, que pago mediante transferencias bancarias, indicándose en algunas de ellas los conceptos, relacionados con obras e instalaciones.

-3.500 euros, que se abonaron a la firma del contrato.

-43.636 euros, que fueron abonados mediante entregas en efectivo, emitiéndose los respectivos documentos de reconocimiento de deuda.

Constan certificados emitidos por la entidad bancaria Caja Rural de Granada y recibos acreditativos de distintas transferencias realizadas, y de documentos privados de reconocimiento de deuda, que deben producir prueba plena, al no haberse impugnados .

En consecuencia con lo expuesto, la cantidad que consta que abono la actora al demandado en cumplimiento del contrato de compraventa, ascendió al importe de 93.599 euros, y no a la cantidad de 98.000 euros que se indica por la actora en su escrito de demanda. Así se aprecia mediante el examen de la documental por lo que ningún error en la cuantificación se aprecia en la sentencia que reduce en base a la documental, la cantidad inicialmente reclamada , por no acreditada, en concreto por importe de 4.400,36 euros, y que aunque es recogida en el informe pericial emitido por Moreno y Pena, tampoco se adjunta al mismo,

D) Resulta acreditado que la finca, objeto del contrato, no puede destinarse a la explotación de un club deportivo de caballos, y ello por cuanto la misma goza de una calificación especial, concretamente, esta calificada como SUELO NO URBANIZABLE en SUBZONA calificada como de EXCEPCIONAL VALOR PRODUCTIVO, pudiendo realizarse en dicha determinados usos y

transformaciones, que se especifican en el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de las Gabias, de Granada, de fecha 24 de junio de 2014, entre los que no esta incluido un uso deportivo o de club Hípico. ( Documental nº 5 aportada con la demanda)

Ademas, del citado documento se desprende que sobre la citada parcela existía un

procedimiento de legalidad urbanística, seguido contra el demandado, por la realización de "Obras sin la correspondiente licencia Urbanística e Incompatible con el POGOU/09".

E) Consta acreditado que en fecha 27 de noviembre de 2013, se otorgo acta notarial por el demandado a la demandante, en la que le requería del pago de la cantidad de 191.500 euros, de los que 126.500 euros, correspondían al pago del precio de la finca, y 65.000 euros al pago de obras realizadas, indicándose que el abono de dichas cantidades debía llevarse a cabo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y en caso contrario el contrato de compraventa quedaría resuelto,

quedándose el demandado con las cantidades abonadas por la actora.

Asi se desprende de la copia del acta notarial que se adjunta a la demanda.

F) En fecha 27 de noviembre de 2013, la actora contesta al requerimiento realizado de contrario, alegando la existencia de un incumplimiento sustancial del vendedor que hacia imposible por naturaleza el cumplimiento del fin pretendido en el contrato, ya que la finca no reunía las condiciones y características necesarias exigidas legalmente para poder destinarse a Club Deportivo para caballos, y por tanto no era posible obtener la financiación del mismo por la entidad Banco Popular, ni la obtención de permisos y licencias que se requerían de parte de a Administración. De

otro lado, se aludía, a que la cantidad que había sido abonada por la actora, ascendia a 98.000 euros. Y finalmente, se instaba la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor y solicitaba la restitución del importe de 98.000 euros referido.

Tales pruebas se encuentran detalladamente recogidas en la sentencia en base al análisis de la documental aportada.

De lo expuesto, se desprende la existencia de un incumplimiento esencial y la inhabilidad del objeto de la venta, que era la finca rústica indicada, para la finalidad que se pretendía, entendiendo la correcta aplicación de la doctrina expuesta, encontrándonos ante un supuesto entrega de una cosa distinta a la querida " aliud pro alio",lo que determina un correcto pronunciamiento en relación a la resolución del contrato.

La resolución de dicho contrato, conlleva la restitución de las respectivas contraprestaciones, la de la devolución de la finca enajenada a la actora, consecuencia necesaria y congruente con la resolución adoptada y la devolución, por parte del demandado a la actora, de la cantidad, que consta acreditada, se abono en cumplimiento del contrato, y que como se ha indicado, son 93.599 euros, y no los 98.000 euros ,según ya se ha expuesto.

Se alega igualmente como causa del recurso improcedencia de abono de intereses.

La sentencia de 1ª Instancia no hace mas que aplicar los preceptos legales en la materia,los devengados desde la interpelación extrajudicial, esto es desde la

contestación al requerimiento notarial, en fecha 27 de noviembre de 2013, en el que la actora, no solo insta al demandado a la resolución del contrato, sino también a la restitución de las cantidades abonadas a cuenta del contrato, ex articulo 1.100 y 1.108 del CC.frente a la reclamación en concepto de intereses formulada por la actora importe del 30% del principal reclamado ( 29.400 euros) y que la sentencia desestima.

Se alega por la parte recurrente, ausencia probatoria de indemnización de daños y perjuicios .En base al análisis del informe pericial, no se concede cantidad alguna por este concepto, razonamiento contenido en el FJ 6 de la sentencia y con el que la recurrente muestra su conformidad.

Resta un último pronunciamiento en relación a la disconformidad con los pagos, pluspetición y falsedad de firmas en los documentos.En relación a las dos primeras cuestiones ya han sido analizadas, reduciendo la cantidad inicialmente reclamada en la demanda como consecuencia de la resolución contractual. En cuanto a la documental aportada ninguna impugnación pudo efectuarse en la contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa en virtud de lo establecido en el art. 427 de la LEC ni en cuanto a su valor probatorio ni en cuanto a su autenticidad, no constando ejercicio de acción penal alguna que hubiera podido tener incidencia en el procedimiento y en concreto con invocación del art. 40.4 de la LEC todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación integra de la sentencia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 1 de Julio de 2021, por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1466/19. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las

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