Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 729/2022 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1299/2020 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 729/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100691
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1216
Núm. Roj: SAP NA 1216:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1299/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 520/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se allanó a esta última pretensión de pago de la última mensualidad. Pero se opuso a la reclamación principal de daños y perjuicios negando que en el contrato suscrito entre las partes contrajese la obligación de comprar ningún terreno, sin fijarse plazo para ello, destacando que no existía al respecto ni planos ni proyecto. Afirmaba que el contrato únicamente tenía por objeto predeterminar los precios de construcción de la nave industrial para el caso de que se diese la compra de un terreno adecuado para su interés, considerando con todo ello que existe en el contrato una condición suspensiva implícita sin plazo, y subsidiariamente, de lo contrario, que se trataría de un contrato nulo por carecer de objeto ya que no existe ninguna parcela sobre la que ejecutar la obra contratada. Negaba haber incumplido el contrato y denunciaba que no se reclama la resolución del mismo, como presupuesto previo para la reclamación de daños y perjuicios, señalando que no había comprado sino alquilado una nave en Vilamalla, la cual no tiene la misma finalidad y destino que la proyectada para el contrato firmado con la demandante. Discutía el cálculo de la indemnización por lucro cesante, por computarse en el mismo ganancias brutas hipotéticas y no reales, más en un caso como el que nos ocupa en el que lo producido es un desistimiento de la obra por parte del promotor, ex art. 1594 Cc. Y finalmente aclaraba que el único pacto existente entre las partes para el caso de no ejecutarse la obra era la pérdida de la carencia de 7,5 meses de renta en el contrato de arrendamiento firmado por la demandada con Inversiones Argüelles, destacando que, de hecho, al resolver el contrato de construcción de las oficinas en Murcia lo que se indemnizó a la demandante fueron los 50.000 euros, correspondiendo el resto (272.250 euros) a las mensualidades de dicho alquiler con IVA.
La parte demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, defendiendo que lo contratado según presupuesto era un centro logístico, si bien afirmando que no existía ningún proyecto de arquitecto para el mismo, ni contratado un compromiso de comprar el terreno, lo que insiste en considerar como condición suspensiva. Añade también que la parcela arrendada en Vilamalla no suple el interés del proyecto contratado a la demandante. El recurso denuncia con todo ello que, frente al planteamiento de la parte demandante, sostenido en todo el procedimiento, relativo a que se ha producido un incumplimiento de contrato generador de daños y perjuicios, la sentencia apelada acoge por el contrario, descartando expresamente incumplimiento contractual, una situación de desistimiento del promotor no planteada por la parte hasta la fase de conclusiones en el acto de juicio oral, lo que supone una alteración de sus pretensiones. En cualquier caso, la recurrente niega haber incumplido el contrato y niega haber desistido del mismo. Finalmente, el recurso de apelación discute el cálculo del lucro cesante, reprochando que la pericial de la parte demandante se limita a calcular el margen bruto por la diferencia entre compras y ventas, sin proceder, como debía, al cálculo del beneficio neto antes de impuestos.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación planteando primeramente su inadmisibilidad por razón de que no se especifica en el mismo cuáles son los pronunciamientos de la sentencia impugnados. Por lo demás, la parte demandante sostiene que las pruebas acreditan un incumplimiento de contrato de la demandada, por no comprar el terreno y dejar vacío de contenido el contrato, y afirma que la sentencia apelada así lo concluye al constatar elementos solventes reveladores de la voluntad de la demandada de no cumplir el contrato. Finalmente defiende los cálculos del perjuicio efectuados por su perito, censurando la ausencia de cálculo alternativo a instancias de la demandada.
En modo alguno concurre tal objeción, habida cuenta de que la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Añuri-Oicon SL, de modo y manera que el recurso de apelación tiene por objetivo obvio la impugnación de dicho pronunciamiento estimatorio desfavorable a los intereses de la demandada y condenada Primafrío SL. La lectura del recurso de apelación permite comprender fuera de toda duda que la parte demandada impugna la estimación de la demanda dirigida en su contra, discuerdo los motivos que sustentan tal decisión del juzgado de primera instancia. Ninguna indefensión se aprecia para la parte apelada, que ha podido contestar enteramente a esos motivos de la apelación con todas las garantías.
La obsoleta jurisprudencia citada en este punto por la parte recurrente está superada en la actualidad, ya que frente a una interpretación rígida e inexorable de la norma resulta procedente por el contrario comprobar, con criterio de flexibilidad, si en el caso concreto existen elementos suficientes para conocer con suficiente garantía cuál es el pronunciamiento recurrido. Como ya ha indicado esta Sala en ocasiones anteriores a este respecto, "
Y no puede la parte confundir o intentar confundir "
Se da la circunstancia de que más de tres años después de la firma del contrato, Añuri-Oicón denunció mediante burofax de noviembre de 2019 su incumplimiento, toda vez que es indiscutido que Primafrío no adquirió ningún terreno en la zona de La Junquera en el que ejecutar la obra. Aquel burofax fue contestado por un abogado, en nombre de Primafrío, asegurando que finalmente dicha mercantil no encontró ninguna parcela adecuada en la zona de La Junquera.
Al margen de lo anterior, las partes también concertaron, igualmente en septiembre de 2016, la ejecución por parte de Añuri-Oicón de la construcción de unas oficinas para Primafrío en Alhama de Murcia.
Por otro lado, en fecha 8 de septiembre de 2016 la demandada Primafrío firmó con la entidad Inversiones Argüelles SL un contrato de arrendamiento de una nave industrial en Barberá del Vallés, en el que se fijaba una renta mensual de 30.000 euros más IVA. Pero en dicho contrato se hacía expresa referencia a que la arrendataria (Primafrío SL) había contratado en la misma fecha con Añuri-Oicón la ejecución de unas nuevas instalaciones en La Junquera, y que en consideración a tal circunstancia la arrendadora (Inversiones Argüelles) concedía un período de carencia durante los primeros siete meses y medio de alquiler, durante los que no se abonaría renta mensual, pero con el añadido de que "
Pues bien, en fecha 17 de marzo de 2017 Añuri-Oicón y Primafrío firmaron de mutuo acuerdo la resolución del contrato de obra de oficinas en Alhama de Murcia. En el documento se establecen los siguientes compromisos adquiridos por Primafrío en concepto de compensación a Añuri-Oicón por la renuncia al contrato: 1) la obligación de Primafrío de abonar a Añuri-Oicón la suma de 50.000 euros por los daños y perjuicios causados con la resolución; 2) la renuncia de Primafrío a la carencia de 7,5 meses de renta establecida en el contrato de arrendamiento firmado con Inversiones Argüelles, comprometiéndose por ello a abonar la cantidad de 225.000 euros más IVA, así como al pago al arrendador de los 4,5 meses de renta siguientes (completando con ello el pago íntegro del primer año de vigencia del arrendamiento).
Finalmente, queda documentado en autos que en fecha 1 de noviembre de 2017 Primafrío firmó, como arrendataria, un contrato de arrendamiento con Transportes Nafimar SL sobre parcela y nave industrial sitas en Vilamalla (Girona), con una renta mensual de 5.550 euros.
Efectivamente la demanda de Añuri-Oicón sustenta la fundamentación jurídica de su reclamación en la imputación de un incumplimiento del contrato de 8 de septiembre de 2016 por parte de Primafrío. Es más, incluso en su escrito de oposición al recurso de apelación la parte demandante, aun cuando la sentencia apelada niega expresamente que exista incumplimiento y razona que lo habido es un desistimiento del art. 1594 Cc, reitera sin embargo argumentos en defensa de un incumplimiento de contrato.
El artículo 1594 del Cc regula la facultad de desistimiento del dueño de una obra, determinando que "
Resulta conveniente diferenciar esta facultad de desistimiento, con indemnización al contratista de gastos y utilidad, de la resolución de un contrato por incumplimiento, del art. 1124 Cc, igualmente con indemnización en tal caso de daños y perjuicios. Es notorio que el primer supuesto puede responder a la simple voluntad unilateral del dueño de la obra, mientras que en el segundo se requiere un incumplimiento grave y relevante de las obligaciones contraídas en el contrato que impide la satisfacción del interés contractual de la contraparte.
El Tribunal Supremo ha referido las diferencias entre el desistimiento del art. 1594 y la resolución del art. 1124, explicando que se trata de dos preceptos autónomos e independientes que recogen dos figuras sometidas a distinto tratamiento, destacando entre otras diferencias la relativa a las respectivas indemnizaciones que pueden desencadenar uno y otro supuesto. Según indica la STS 54/2010, de 19 de febrero, "
En igual sentido, la STS 45/2002, de 4 de febrero, expresa que "
En el caso que nos ocupa la revisión de la prueba practicada conduce a ratificar las conclusiones del juzgador
Como bien señala la sentencia apelada, la adquisición del terreno en La Junquera por parte de Primafrío, en el que posteriormente ejecutar la obra contratada con Añúri-Oicón, no se configura en la relación contractual entre las partes como una obligación sinalagmática exigible por parte de la constructora, por lo que esa falta de adquisición del terreno no constituye un incumplimiento de contrato generador de responsabilidad ex artículo 1124 Cc. Tampoco se configura esa previa adquisición del terreno como una condición resolutoria del contrato, ya que en modo alguno los términos del contrato introducen tal posibilidad. En igual sentido, tampoco nos encontramos, en absoluto, ante un contrato de contenido u objeto imposible, dado que ninguna prueba demuestra la imposibilidad ni de adquirir terreno en la zona interesada ni de ejecutar en el mismo la obra contratada. En este sentido, cabe resaltar que el hecho de que la cláusula sexta del contrato que firmaron las partes indique que el presupuesto es aproximado y sirve principalmente para estudiar los precios en modo alguno implica que todo el contrato en su conjunto tenga por objeto, exclusivamente, predeterminar precios, sino que esta cláusula se está limitando a significar que los presupuestos facilitados son los que tienen tal utilidad (y no todo el contrato en sí). Un contrato va más allá, y contiene compromisos obligacionales de preceptivo cumplimiento entre las partes, y así en este caso se contrata la ejecución de la obra a la luz de esos precios presupuestados, que se aceptan.
De lo que sí existen numerosas evidencias, es de la manifiesta voluntad de Primafrío, dueña de la obra, de abandonar o desistir de la misma.
En primer lugar, el amplísimo lapso temporal, de más de tres años, desde la firma del contrato hasta la reclamación mediante burofax por parte de Añuri-Oicón, ya constituye un relevante elemento. Es cierto que el contrato firmado entre las partes no determina ningún plazo concreto para iniciar los trabajos o para completar la adquisición del terreno. Pero en dicho contrato se indica expresamente que esa adquisición de la parcela ya se está gestionando a la firma del documento, por lo que no se está transmitiendo una mera intención futura o indeterminada, sino una voluntad próxima concreta y que ya se encuentra, de hecho, en gestión. Además, el contrato sí regula el tiempo de ejecución de la obra, en seis meses. En el conjunto del contexto expuesto, un lapso temporal tan amplio, de varios años, sin habilitar el presupuesto previo para el cumplimiento y ejecución del contrato de obra, es un signo relevante y bastante indicativo de la voluntad de renunciar a la obra.
Esa apariencia se confirma, además, con otros muchos elementos. Ya en el mes de marzo de 2017, esto es, apenas medio año después de firmar el contrato de obra con Añuri-Oicón, Primafrío aceptó en un documento obligacional (el contrato de resolución de la obra de oficinas en Alhama de Murcia) una obligación de pago dinerario directamente vinculada con la intención de ejecutar la obra en la parcela a adquirir en La Jonquera. Como ha quedado expuesto, Primafrío había suscrito un arrendamiento de nave industrial en el que le fue concedida una carencia del pago de la renta de siete mensualidades y media, pero ello en expresa y estrecha vinculación con la obra de nuevas instalaciones en La Jonquera contratada con Añuri-Oicón: si en un plazo de 36 meses no se iniciaba la construcción, la carencia de la renta mensual quedaría sin efecto. No tuvo que esperar Primafrío 36 meses para ejecutar un acto netamente revelador de su voluntad de desistir de aquella obra, pues ya en marzo de 2017 se avino a abonar una notable cuantía económica (225.000 euros más IVA) en concepto de pérdida o renuncia de un derecho (la carencia de la renta arrendaticia) que precisamente le venía reconocido y concedido en tanto en cuanto aquella obra se convirtiese en realidad. En otras palabras, ya en marzo de 2017 Primafrío evidenció signos reveladores de que no iba a ejecutar la obra contratada con Añuri-Oicón.
Junto a lo anterior, en noviembre de 2017 Primafrío arrendó a una empresa -de su mismo grupo según reconoce en el escrito de apelación (Transportes Nafimar SL)- una parcela de diez mil metros cuadrados con nave industrial en Vilamalla. Nos encontramos en fechas posterires a la firma del contrato de obra litigioso y coetáneas a la renuncia económica reconocida en otro contrato pero vinculada a la ejecución de dicha obra. En este punto la parte apelante incurre en una cierta contradicción, por cuanto insiste en el que contrato de obra firmado con Añuri-Oicón carecía del sustento de un proyecto (pese a que el contrato afirma literalmente lo contrario, expresando que existe un proyecto elaborado por el arquitecto D. Marcelino), pero luego la recurrente también afirma que aquella nave alquilada en Vilamalla no alcanza a satisfacer su interés en la obra contratada con Añuri-Oicón, por abarcar esta última un proyecto más amplio de centro logístico, revelando por tanto que sí había algún tipo de proyecto o planificación al respecto. En cualquier caso, lo relevante en este punto es que la recurrente pretende sustentar con la pericial del ingeniero Sr. Abelardo que la nave alquilada en Vilamalla es insuficiente para acoger aquel interés de construir un centro logístico, por razón de que este último se proyectó para una parcela de unos 50.000 m2 mientras que lo alquilado en Vilamalla es un solar de 10.000 m2 con nave industrial, con oficinas y con almacén. El peritaje, en realidad, está valorando que la obra proyectada con Añuri-Oicón (aunque se afirme carente de proyecto) no "
Confirma lo anterior la contestación remitida por Primafrío (a través de su abogado) al burofax de noviembre de 2019 en el que Añuri-Oicón denunciaba el incumplimiento del contrato. En tal respuesta, la entidad hoy apelante expresaba que Añuri ya era conocedora, desde el año 2017, de que finalmente no había encontrado ninguna parcela de su interés en la zona, evidenciando por tanto un completo conformismo tanto con las instalaciones disponibles y utilizadas durante varios años (las arrendadas en Vilamalla) como con la renuncia y abandono a ejecutar la obra contratada con la demandante, a la que no se expresa ningún interés ni voluntad de querer completarla.
Es más, revisada la grabación del acto de juicio oral la declaración del empleado de Primafrío que se encargó de gestionar la búsqueda de terreno en la Jonquera, Sr. Bernardo, generó al respecto cierta confusión por cuanto si bien inicialmente indicó que en la actualidad sigue buscando un terreno en la zona, no obstante también reconoció que en su momento dejó de hacerlo (lo vinculó con cierta convulsión política en la zona a raíz del llamado
Debemos significar en este punto que no existe indefensión alguna para la parte demandada en dicha conclusión anterior, toda vez que la misma se ajusta a la realidad de los hechos aportados por partes, configurando el marco jurídico para la resolución de la misma pretensión demandada en base a los mismos. Dice el recurso de apelación que de haber sabido que la parte demandante reclamaba indemnización ex artículo 1594 Cc (como corrigió dicha parte en el acto de juicio oral en fase de conclusiones), la demandada habría aportado correos electrónicos entre las partes en los que manifestaba que estaba buscando parcela y no encontraba la idónea. Sin embargo, lo cierto es que ante el planteamiento inicial de la demanda, imputando un incumplimiento de contrato ex artículo 1124 Cc -en vez de desistimiento ex 1594- por no haber adquirido terreno alguno, es notorio que aquellos emails eran igualmente útiles y pertinentes y debieron haber sido aportados en su momento, por lo que no existe indefensión alguna.
Resta con todo lo anterior resolver el recurso de apelación en cuanto a la indemnización reconocida en la sentencia apelada a favor de la parte demandante, en la cuantía de 246.824,48 euros que se corresponde con la cuantía peritada por los economistas Sres. Cristobal y Desiderio por la ganancia dejada de percibir por Añuri-Oicón con la inejecución de la obra.
El recurso de apelación niega primeramente que se haya acreditado ningún lucro cesante para la parte demandante, destacando para ello que sus peritos aportan unas ganancias hipotéticas, y no reales, que de hecho se muestran como muy superiores a los beneficios anuales de Añuri-Oicón en anualidades anteriores (beneficios netos anuales inferiores a los 200.000 euros). Sin embargo esta última referencia contiene el beneficio anual empresarial global, que no cabe identificar con el resultado puntual particular de una operación comercial concreta.
Con carácter general el peritaje económico de la demandada, ahora recurrente, elaborado por el Sr. Gaspar, se ha limitado a censurar el peritaje de la parte demandante, negando rigurosidad al mismo y considerando que con la información utilizada no es posible determinar la ganancia perdida. Sin embargo no se plantea ninguna alternativa ni cálculo que resultaría procedente. Nos encontramos en consecuencia con una prueba pericial de muy escasa utilidad, toda vez que si bien critica exhaustivamente los cálculos del perito de la parte demandante, lo hace desde un análisis y perspectiva puramente dogmático y académico de cómo debe calcularse un lucro cesante (con base en recomendaciones técnicas del Consejo General de Economistas), sin proponer sin embargo un cálculo alternativo (conforme a las reglas dogmáticas que se reputan procedentes), pese a que el perito dispuso de documentación contable y mercantil. Sólo ahora en el escrito de recurso de apelación la parte efectúa una propuesta (desconocida en primera instancia) de un 1% del presupuesto de obra como lucro cesante, carente sin embargo de sustento sólido.
La parte recurrente también censura que la base del cálculo del perjuicio peritado es el presupuesto contratado entre las partes, el cual califica de "
No obstante todo lo anterior, sí resulta relevante el hecho de que tanto el peritaje de la parte demandante, como su refutación por el perito de la demandada, se han fundamentado esencialmente en la realización del cálculo de un lucro cesante como perjuicio derivado de un incumplimiento contractual, que no es, sin embargo, el escenario jurídico que nos ocupa, como ya ha quedado explicado. No nos hallamos ante la necesidad de indemnizar daños y perjuicios causados por incumplir un contrato, sino por el contrario ante la procedencia de resarcir la utilidad perdida por la constructora en la obra contratada ante el desistimiento unilateral del dueño de la misma. Como ya hemos explicado anteriormente, la jurisprudencia del TS refiere las diferencias entre el incumplimiento de contrato ( art. 1124 Cc) y el desistimiento del dueño de la obra ( art. 1594 Cc), tanto en los presupuestos que sustentan una y otra situación como en las consecuencias resarcitorias en uno y otro caso, y así ha afirmado el Alto Tribunal que "
Nos encontramos por tanto ante la dificultad de cuantificar la utilidad que hubiera podido haber reportado a la demandante una obra ni siquiera iniciada, escenario en el que ciertamente la Sala estima que no se puede advertir entera equivalencia con el perjuicio identificado con el beneficio neto que se habría obtenido en caso de haber concluido ordinariamente la obra. Es decir, en el caso que nos ocupa, ante la singular circunstancia de que no se inició siquiera la obra, el resarcimiento de la "
Para tal finalidad, la prueba pericial económica que aportó la parte demandante no resulta de utilidad. Si bien como ya hemos indicado la misma toma como dato de referencia el presupuesto de obra aceptado contractualmente por ambas partes, su objeto consistió en cuantificar daños y perjuicios como lucro cesante, que no es lo que procede en el caso que nos ocupa, por todo lo ya razonado. Además, para efectuar esa cuantificación la pericial calcula el margen bruto de beneficios de Añuri en sus anteriores ejercicios contables limitándose para ello a considerar el importe general anual de ventas e ingresos menos el importe estimado en "
Por otro lado, no estimamos procedente aplicar al caso, como solución residual, el criterio de indemnizar un 15% del presupuesto de obra afirmado en alguna ocasión por el Tribunal Supremo como justa ponderación. Por un lado, ello daría lugar a un resarcimiento económico de cuantía superior a la reclamada en la demanda. Por otro lado, observamos que dicha solución residual es contemplada por el TS en supuestos en los que procede indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento culpable de la otra parte (al contrario del caso que nos ocupa, en que como queda dicho se trata de indemnizar la utilidad perdida por una obra ni siquiera iniciada): la STS 318/2012, de 24 de mayo (entre otras) afirma que "
Así las cosas, consideramos que la utilidad perdida por Añuri en este caso concreto, ante el desistimiento de la obra por parte de Primafrío en un supuesto particular en el que ni se llegó a iniciar ni se incurrió por la contratista en ningún dispendio material encaminado a la obra, debe quedar identificado, como justa compensación, en el "beneficio industrial" que los usos ordinarios del mercado cuantifican en un 6%. Seguimos así el criterio marcado por el propio TS al interpretar la indemnización del 1594 Cc, cuando tiene dicho que "
Estimamos por todo lo expuesto que el justo resarcimiento de la utilidad perdida en las circunstancias concretas del caso que nos ocupa debe ajustarse a un 6% del presupuesto contractualmente aceptado por ambas partes, como reflejo del beneficio industrial para la demandante perdido en una obra no iniciada por desistimiento del comitente, procediendo en consecuencia una acogida parcial del recurso de apelación minorando la condena dineraria a los 105.781,94 euros (a los que se adicionarán los 4.166,26 euros objeto de allanamiento, debidos por impago de la última cuota del acuerdo de marzo de 2017 firmado entre las partes)
A su vez la acogida parcial del recurso implica que la estimación de la demanda en primera instancia pase a ser parcial, y no íntegra, con lo que consecuentemente las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC, habrán de ser asumidas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
