Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 731/2022 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 192/2021 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 731/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100693
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1218
Núm. Roj: SAP NA 1218:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de octubre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de la demandada Construcciones Azoz 2003 SL se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva ya que los trabajos de reforma realizados en la vivienda de la demandante se llevaron a cabo por Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop, siendo esta mercantil y no la hoy demandada la que facturó y cobró (salvo los 10.000 € retenidos), por dichos trabajos. Se remitía para ello el propio contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9. En segundo lugar y en relación con la supuesta responsabilidad en los daños ocasionados a la vecina de la actora Sra. Penélope, siempre refiriéndose a la mercantil Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop. manifestaba que intentó en varias ocasiones reparar tales efectos lo que resulta imposible como consecuencia de la actitud y de las propias actuaciones tanto de la vecina como de los ahora demandantes.
Por último, ponía de manifiesto que como consecuencia de la recepción por parte de los demandantes de 10.000€ pendientes de pago se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona que dio lugar al juicio ordinario nº 187/19 en el que, por vía de reconvención, reclamaban los hoy actores las mismas cantidades que en este procedimiento, siendo así que el otro está todavía pendiente de apelación.
Concluía por tanto alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la de litispendencia en su caso excepción de cosa juzgada o subsidiariamente excepción de prejudicialidad civil.
El Juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que la estrategia seguida por las entidades que funcionan en el tráfico mercantil bajo el nombre de Construcciones Azoz contestando diversas demandas cada vez con un nombre distinto no impide que se acredite que se trata de la misma entidad. Concretamente entendía que en el presente caso en que aparece como demandada Construcciones Azoz se ha personado y contestado la demanda. Añade que además ha quedado acreditado que ambas sociedades tienen el mismo domicilio lo que constituye un indicio más de que constituyen una única entidad.
En relación con la cuestión de fondo se refiere la sentencia en primer lugar a las dos sentencias ya dictadas en relación con este asunto: por un lado, la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona de fecha 22 de febrero de 2019, en la que se condena al Sr. Raimundo a realizar las obras en el tabique medianero y a indemnizar a la Sra. Penélope en 3000 € por daños morales, y que había sido apelada únicamente en relación con el pronunciamiento que acordaba no hacer expresa condena en costas; igualmente se refiere la sentencia a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento 187/19 iniciado por la hoy demandada en reclamación de los 10.000 € retenidos por la propiedad y en el que está por vía de reconvención solicitó la compensación de tal cantidad con la adeudada por la constructora en concepto de daños morales, honorarios de abogado y procurador, y reparación de los desperfectos causados en el muro medianil. En dicha resolución se negaba la compensación solicitada al entender que las cantidades reclamadas en concepto de daños morales, obras y honorarios de letrado y procurador no eran cantidades liquidas y exigibles. Pese a ser estas mismas cantidades las reclamadas en el presente procedimiento se concluye considerando que dicha resolución no produce el efecto de cosa juzgada ni de litispendencia ya que la situación en aquel procedimiento es distinta a la actual. Por ello tras valorar la prueba concluye estimando la demanda en relación con 607,28€ reclamados por trabajos ejecutados y 1350,36€ correspondientes a parte los honorarios de letrado y Procurador por considerarlos como deuda exigible.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Construcciones Azoz 2003 SL oponiéndose en primer lugar al pronunciamiento que reconoce su legitimación pasiva en el presente asunto. Igualmente insiste en la excepción de litispendencia o cosa juzgada y considera, en relación con las cantidades reclamadas por reparación y la reclamada en concepto de honorarios de letrado que el nacimiento del derecho a reclamar es anterior a la contestación a la demanda. En último lugar insiste en la imputabilidad de los gastos por falta de prueba de su culpabilidad.
La representación de los Sres. Raimundo- Flor se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
La demanda inicialmente presentada lo es contra Construcciones Azoz con domicilio en la calle San Lorenzo número 37 de Azoz y emplazada la demanda en dicho domicilio comparece bajo el nombre Construcciones Azoz 2003 SL, pero alega su falta de legitimación al entender que la obra fue llevada a cabo por Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop. Como prueba de ello se remite al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 9.
Examinando la documentación obrante en las actuaciones es de destacar en primer lugar que la publicidad aportada por la actora junto con su demanda lo es a nombre de la empresa denominada Construcciones Azoz siendo este también el nombre que figura en el presupuesto que vincula a las partes. También en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 se hace referencia a Construcciones Azoz como encargada de la obra. No existe sin embargo ninguna prueba que acredite documentalmente la relación de los actores con Servicios de la Construcción Azoz Soc. Coop.
Entendemos que ellos motivo suficiente para desestimar la excepción alegada sin necesidad incluso de aplicar la denominada teoría del levantamiento del velo, ratificando los acertados argumentos de la sentencia ahora recurrida en cuanto es una realidad que es la propia demandada la que ha creado esta situación de confusión actuando en su actividad laboral bajo diferentes denominaciones siendo así que es evidente que todas ellas pertenecen al mismo núcleo empresarial.
Procede por ello la desestimación de dicho motivo de recurso.
Por ello para resolver la cuestión objeto de recurso partimos de considerar acreditado que como consecuencia de la ejecución de unas obras por parte de la demandada en la vivienda de la actora se produjeron daños en la vivienda de la vecina Sra. Penélope, existiendo sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 que condenaba al hoy actor recurrente Sr. Raimundo y a la señora Flor a realizar las obras de reparación de las mismas y el pago de 3000 € en concepto de daño moral.
Posteriormente como consecuencia de la retención por parte de la propiedad de los 10.000 € adeudados se inicia por Servicios de la Construcción Azoz Soc. Coop. nuevo procedimiento ahora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el que el Sr. Raimundo y la Sra. Flor reconvienen solicitando se compense dicha cantidad con lo adeudado por la constructora, concretamente, en lo que al presente procedimiento afecta, 3000 € en concepto de daño moral, 627,08 € por obras ejecutadas y 2724,43 € por gastos de abogado y procurador en procedimientos anteriores.
En dicho procedimiento se dictó sentencia el 27 de abril de 2020 en la que se estimaba la demanda formulada por Servicios de Construcción Azoz en la cantidad de 10.000 € y se compensaba con el importe fijado por el perito judicial correspondiente a defectos de ejecución, sin embargo, no se admitía la compensación del resto de conceptos, daño moral, ejecución y honorarios de abogado y procurador.
Como ya hemos reseñado anteriormente, dicha sentencia fue objeto de recurso por la representación del señor Raimundo- Flor quien a la vez y sin esperar a la resolución del mismo presentó nueva demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 reclamando las mismas cantidades alegando el cambio de la situación creada ya que ahora ya la deuda puede considerarse homogénea, vencida y líquida.
Alegada ahora en el marco del presente procedimiento ordinario 436/20 la posible existencia de litispendencia o cosa juzgada esta es desestimada en Audiencia Previa y posteriormente en la sentencia ahora recurrida de fecha de 27 de noviembre de 2020 se vuelve a decir que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 no produce efecto de cosa juzgada ni de litispendencia ya que la situación en aquél procedimiento y en este no es la misma.
Reproduciendo la parte recurrente dicha excepción en esta segunda instancia procede su admisión. En primer lugar, hemos de decir que la situación en la que se encuentra este órgano a la hora de dictar sentencia viene condicionada totalmente por la sentencia que se ha dictado en el Rollo 584/20 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de fecha 20 de mayo de 2022 y a la que inevitablemente nos hemos de referir.
Concretamente en dicha resolución decíamos:
Lo que se opone a la automática traslación de la obligación extracontractual a la obligación contractual exacta de Azoz, aunque no se acierte a expresar bien por la demandante inicial, ni por la sentencia apelada, reside, según se ha apuntado, en la interferencia causal, entre la mala praxis constructiva y el resultado final de la condena el proceso de la damnificada contra Raimundo...".
Más adelante añadimos que:
... "
En conclusión conforme al contenido de dicha resolución que resuelve todos y cada una de las peticiones ahora objeto de recurso, teniendo presente el carácter vinculante de dicha resolución que constituye cosa juzgada procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Azoz 2003 SL reproduciendo la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 627,08 € conforme al contenido de la sentencia dictada por este mismo órgano en fecha 20 de mayo de 2022 en el Rollo 584/20, dejando sin efecto la condena al pago de 1350,36 € conforme al contenido igualmente de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
