Sentencia Civil 731/2022 ...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Civil 731/2022 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 192/2021 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 731/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100693

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1218

Núm. Roj: SAP NA 1218:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000731/2022

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de octubre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 192/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 436/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CONSTRUCCIONES AZOZ 2003 SL, representada por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistida por la Letrada Dª. Elena Luri Rodríguez; parte apelada, Dª. Flor y D. Raimundo , representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistidos por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 436/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Raimundo y Flor, frente a la entidad CONSTRUCCIONES AZOZ 2003, S.L., en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la parte actora, la suma de 1.977,44 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSTRUCCIONES AZOZ 2003 SL.

CUARTO. - La parte apelada, Dª. Flor y D. Raimundo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 192/2021, habiéndose señalado el día 20 de septiembre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente procedimiento se inicia con demanda de fecha 5 de junio de 2020 interpuesta por la representación de don Raimundo y doña Flor frente a la mercantil Construcciones Azoz en reclamación de 6351,43 € por los gastos que se ha visto obligado a cubrir como consecuencia de la negligente actuación de la demandada en la ejecución de unas obras en una vivienda de su propiedad en el transcurso de las cuales se causaron daños a una vecina. Dicha cantidad corresponde a los 3000 € abonados en concepto de daño moral a la Sra. Penélope, 627,08 € al coste de reparación del tabique de la vivienda propiedad de esta y 2724,43 € correspondientes a los gastos de abogado y procurador que se vio obligado a asumir como consecuencia de la reclamación instada por la Sra. Penélope. Aportaba en justificación de su pretensión como documentos nº 8 y 9 los justificantes de pago de dichas cantidades.

La representación de la demandada Construcciones Azoz 2003 SL se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva ya que los trabajos de reforma realizados en la vivienda de la demandante se llevaron a cabo por Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop, siendo esta mercantil y no la hoy demandada la que facturó y cobró (salvo los 10.000 € retenidos), por dichos trabajos. Se remitía para ello el propio contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9. En segundo lugar y en relación con la supuesta responsabilidad en los daños ocasionados a la vecina de la actora Sra. Penélope, siempre refiriéndose a la mercantil Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop. manifestaba que intentó en varias ocasiones reparar tales efectos lo que resulta imposible como consecuencia de la actitud y de las propias actuaciones tanto de la vecina como de los ahora demandantes.

Por último, ponía de manifiesto que como consecuencia de la recepción por parte de los demandantes de 10.000€ pendientes de pago se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona que dio lugar al juicio ordinario nº 187/19 en el que, por vía de reconvención, reclamaban los hoy actores las mismas cantidades que en este procedimiento, siendo así que el otro está todavía pendiente de apelación.

Concluía por tanto alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, así como la de litispendencia en su caso excepción de cosa juzgada o subsidiariamente excepción de prejudicialidad civil.

El Juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que la estrategia seguida por las entidades que funcionan en el tráfico mercantil bajo el nombre de Construcciones Azoz contestando diversas demandas cada vez con un nombre distinto no impide que se acredite que se trata de la misma entidad. Concretamente entendía que en el presente caso en que aparece como demandada Construcciones Azoz se ha personado y contestado la demanda. Añade que además ha quedado acreditado que ambas sociedades tienen el mismo domicilio lo que constituye un indicio más de que constituyen una única entidad.

En relación con la cuestión de fondo se refiere la sentencia en primer lugar a las dos sentencias ya dictadas en relación con este asunto: por un lado, la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona de fecha 22 de febrero de 2019, en la que se condena al Sr. Raimundo a realizar las obras en el tabique medianero y a indemnizar a la Sra. Penélope en 3000 € por daños morales, y que había sido apelada únicamente en relación con el pronunciamiento que acordaba no hacer expresa condena en costas; igualmente se refiere la sentencia a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento 187/19 iniciado por la hoy demandada en reclamación de los 10.000 € retenidos por la propiedad y en el que está por vía de reconvención solicitó la compensación de tal cantidad con la adeudada por la constructora en concepto de daños morales, honorarios de abogado y procurador, y reparación de los desperfectos causados en el muro medianil. En dicha resolución se negaba la compensación solicitada al entender que las cantidades reclamadas en concepto de daños morales, obras y honorarios de letrado y procurador no eran cantidades liquidas y exigibles. Pese a ser estas mismas cantidades las reclamadas en el presente procedimiento se concluye considerando que dicha resolución no produce el efecto de cosa juzgada ni de litispendencia ya que la situación en aquel procedimiento es distinta a la actual. Por ello tras valorar la prueba concluye estimando la demanda en relación con 607,28€ reclamados por trabajos ejecutados y 1350,36€ correspondientes a parte los honorarios de letrado y Procurador por considerarlos como deuda exigible.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Construcciones Azoz 2003 SL oponiéndose en primer lugar al pronunciamiento que reconoce su legitimación pasiva en el presente asunto. Igualmente insiste en la excepción de litispendencia o cosa juzgada y considera, en relación con las cantidades reclamadas por reparación y la reclamada en concepto de honorarios de letrado que el nacimiento del derecho a reclamar es anterior a la contestación a la demanda. En último lugar insiste en la imputabilidad de los gastos por falta de prueba de su culpabilidad.

La representación de los Sres. Raimundo- Flor se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - En su primer motivo de recurso se insiste por Construcciones Azoz 2003SL en su falta de legitimación pasiva para ser demandada, al no ser la empresa que ejecutó, facturo y cobró por los trabajos.

La demanda inicialmente presentada lo es contra Construcciones Azoz con domicilio en la calle San Lorenzo número 37 de Azoz y emplazada la demanda en dicho domicilio comparece bajo el nombre Construcciones Azoz 2003 SL, pero alega su falta de legitimación al entender que la obra fue llevada a cabo por Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop. Como prueba de ello se remite al Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 9.

Examinando la documentación obrante en las actuaciones es de destacar en primer lugar que la publicidad aportada por la actora junto con su demanda lo es a nombre de la empresa denominada Construcciones Azoz siendo este también el nombre que figura en el presupuesto que vincula a las partes. También en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 se hace referencia a Construcciones Azoz como encargada de la obra. No existe sin embargo ninguna prueba que acredite documentalmente la relación de los actores con Servicios de la Construcción Azoz Soc. Coop.

Entendemos que ellos motivo suficiente para desestimar la excepción alegada sin necesidad incluso de aplicar la denominada teoría del levantamiento del velo, ratificando los acertados argumentos de la sentencia ahora recurrida en cuanto es una realidad que es la propia demandada la que ha creado esta situación de confusión actuando en su actividad laboral bajo diferentes denominaciones siendo así que es evidente que todas ellas pertenecen al mismo núcleo empresarial.

Procede por ello la desestimación de dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Antes de entrar a examinar el resto de los motivos de recurso conviene poner de manifiesto que la situación creada no es sino producto de la propia actuación de las partes, concretamente de la demandante, quien una vez recaída sentencia en el Juicio Ordinario 187/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 en fecha 27 de abril de 2020 en la que se estima la demanda interpuesta por Servicios de Construcción Azoz Soc. Coop y se estima parcialmente su reconvención, presenta contra la misma recurso de apelación solicitando la absolución respecto de la pretensión de la constructora e insistiendo en el acogimiento se su reconvención, y a la vez, y sin esperar a la resolución del mismo, presenta demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 que termina con la sentencia ahora recurrida.

Por ello para resolver la cuestión objeto de recurso partimos de considerar acreditado que como consecuencia de la ejecución de unas obras por parte de la demandada en la vivienda de la actora se produjeron daños en la vivienda de la vecina Sra. Penélope, existiendo sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 que condenaba al hoy actor recurrente Sr. Raimundo y a la señora Flor a realizar las obras de reparación de las mismas y el pago de 3000 € en concepto de daño moral.

Posteriormente como consecuencia de la retención por parte de la propiedad de los 10.000 € adeudados se inicia por Servicios de la Construcción Azoz Soc. Coop. nuevo procedimiento ahora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el que el Sr. Raimundo y la Sra. Flor reconvienen solicitando se compense dicha cantidad con lo adeudado por la constructora, concretamente, en lo que al presente procedimiento afecta, 3000 € en concepto de daño moral, 627,08 € por obras ejecutadas y 2724,43 € por gastos de abogado y procurador en procedimientos anteriores.

En dicho procedimiento se dictó sentencia el 27 de abril de 2020 en la que se estimaba la demanda formulada por Servicios de Construcción Azoz en la cantidad de 10.000 € y se compensaba con el importe fijado por el perito judicial correspondiente a defectos de ejecución, sin embargo, no se admitía la compensación del resto de conceptos, daño moral, ejecución y honorarios de abogado y procurador.

Como ya hemos reseñado anteriormente, dicha sentencia fue objeto de recurso por la representación del señor Raimundo- Flor quien a la vez y sin esperar a la resolución del mismo presentó nueva demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 reclamando las mismas cantidades alegando el cambio de la situación creada ya que ahora ya la deuda puede considerarse homogénea, vencida y líquida.

Alegada ahora en el marco del presente procedimiento ordinario 436/20 la posible existencia de litispendencia o cosa juzgada esta es desestimada en Audiencia Previa y posteriormente en la sentencia ahora recurrida de fecha de 27 de noviembre de 2020 se vuelve a decir que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 no produce efecto de cosa juzgada ni de litispendencia ya que la situación en aquél procedimiento y en este no es la misma.

Reproduciendo la parte recurrente dicha excepción en esta segunda instancia procede su admisión. En primer lugar, hemos de decir que la situación en la que se encuentra este órgano a la hora de dictar sentencia viene condicionada totalmente por la sentencia que se ha dictado en el Rollo 584/20 en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de fecha 20 de mayo de 2022 y a la que inevitablemente nos hemos de referir.

Concretamente en dicha resolución decíamos:

"Debe incorporarse en este punto la noticia, por copia, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona de 27 de noviembre de 2020, en autos de juicio ordinario 436/2020 , por la que se condena a Azoz, que allí era Construcciones Azoz 2008 S.L., a pagar a Raimundo, demandante, la suma de 1.977,44 euros, que se compone del pago por la reparación de los daños materiales de la condena en favor de la Sra. Penélope, de 627,08 euros, y la indemnización por el pago 1350,56 euros de una de las minutas de su abogado por el Sr. Raimundo. Aunque la sentencia es posterior a la litispendencia de este proceso, y se reclaman los mismos conceptos que en la reconvención que examinamos, y se razona que la contratista es una y la misma, bajo nombre comercial Construcciones Azoz, la demandante en estos autos, Servicios de Construcción Azoz Sdad Coop y Construcciones Azoz 2008 S.L., en lugar de entender que la litispendencia debiera suspender las actuaciones, y operaba la preclusión procesal ex art. 400 LEC , se pronuncia, expresamente refiriéndose al proceso civil presente en primera instancia, aun conociendo que pendía esta apelación, mediante un criterio dudoso: razona que, al margen de que fuera objeto de reclamación precedente en este proceso, cuando el pago de quien pretende -aquí, el Sr. Raimundo como reconviniente- es posterior a la demanda reconvencional, como el derecho de crédito compensable nace después de que pueda examinarse la prueba del pago en nuestro enjuiciamiento, puede conocerse en ese segundo proceso, con las partes invertidas -actor el reconviniente, y demandado quien ahora demanda-.

Ello así, merece confirmación la desestimación de la reclamación de los gastos en abogado y procuradora, que se cifraban en 2.724,43 euros -en los dos juicios ordinarios, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 y del núm. 6-, sin perjuicio de lo fallado con posterioridad a la sentencia que aquí se apela. Y ello no solo por los motivos de falta de prueba en este juicio ordinario, dado que no se aportaron más que minutas, sin pago adverado -en la relación de hechos se deja constancia de que el pago se produjo, pero mucho después del enjuiciamiento de la prueba-; sino también porque la relación causal entre la actuación de Azoz en la obra contratada y el resultado en el proceso seguido a instancia de la Sra. Penélope ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, ya firme, con su condena en costas incorporada en la alzada ante esta Sección de la Audiencia provincial, se encuentra interferida por criterios de imputación objetiva. Es patente que el importe de los honorarios de abogado y derechos y suplidos de procuradora no se generaron por cuanto hubiera una praxis indebida en la obra de muro que separaba la vivienda del Sr. Raimundo de la Sra. Penélope, sino por una serie de circunstancias anteriores al proceso del Juzgado núm. 5, y por decisiones del Sr. Raimundo, y su defensa y representación técnicas, cuando se instauró dicho proceso. Se insistirá de seguido...

No merece la misma apreciación el que también se desestimara la reparación de los daños materiales de 627,08 euros, y de los daños morales de 3.000 euros, ambos conceptos pasados en cosa juzgada como indemnizaciones derivadas de la culpa aquiliana del dueño de la obra. La cosa juzgada es positiva o prejudicial para Azoz, como premisa lógica de lo que se elucida en este juicio ordinario. Por supuesto, no es argumento que fueran obligaciones establecidas en una sentencia apelada, ni en su momento, dado que la sentencia era firme en esos extremos, ni actualmente, cuando la apelación resuelta la dejó firme por completo. Tampoco lo es la falta de prueba del pago -se probó posterior a la reconvención la de los daños materiales, y anterior la de los daños morales, pero en el juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia núm. 6, no en el presente-, puesto que la obligación ejecutiva del Sr. Penélope consta en la sentencia, y no se ejerce una subrogación sino una repetición por responsabilidad culpable. No son facturas acaso por pagar sino sentencia ejecutiva -aun provisionalmente- por cumplir.

Lo que se opone a la automática traslación de la obligación extracontractual a la obligación contractual exacta de Azoz, aunque no se acierte a expresar bien por la demandante inicial, ni por la sentencia apelada, reside, según se ha apuntado, en la interferencia causal, entre la mala praxis constructiva y el resultado final de la condena el proceso de la damnificada contra Raimundo...".

Más adelante añadimos que:

... " Por ello, cumple acoger esta reclamación de 627,08 euros, que es un daño causado enteramente por Azoz, y que el dueño de la obra ha tenido que soportar por culpa in eligendo del contratista. Claro que en la sentencia ulterior del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona se condena al pago al Sr. Raimundo de la misma cifra por el mismo título, aunque se ha recurrido en apelación ante el Tribunal. Y en la disyuntiva entre prescindir de la misma, y arriesgando que, si resulta confirmada, tal cual, se produzca una condena duplicada, o atenernos al criterio dudoso de dicha sentencia, arriesgando que resulte revocada, tiene más coherencia resolver como corresponde al Derecho objetivo, habida cuenta que la decisión de segunda instancia puede ser unificada por este Tribunal.

En cambio, la relación causal entre el comportamiento de los operarios que trabajaron en la obra y una condena a indemnizar el daño moral en 3.000 euros a la perjudicada, se encuentra claramente interferida. Según la propia resolución que la establece, y los hechos probados, entre los daños materiales, y esa obligación judicialmente establecida, aparecen una serie de circunstancias, como son la suspensión inicial de la obra por orden del Ayuntamiento, la posterior suspensión por orden judicial, y la resistencia a satisfacer a la Sra. Penélope, hasta llegar a oponerse a una demanda de declarativo en reclamación de 6.000 euros, por una aflicción especial de la damnificada. En efecto, si no se hubiera horadado la pared divisoria torpemente, el sufrimiento de la Sra. Penélope, que justifica el daño moral, no se hubiera producido. Sin embargo, el daño moral, diferente del material, no se ha producido solamente por un mal hacer de la contratista, sino por un retraso exagerado en ser atendida la Sra. Penélope, en lo que no solo se prueba intervención de Azoz, y, sobre todo, por una gestión equivocada de la resistencia respecto de la perjudicada, en lugar de llanamente haber admitido el deber de reparar los daños materiales, y pactar una cifra el restañamiento del daño moral. El Sr. Raimundo forzó al trámite de un juicio ordinario, en el que oponía su defensa exclusivamente la falta de responsabilidad, que asignaba a Azoz. La damnificada escogió al dueño de la obra para su reclamación, elección que no cabe enjuiciar en este proceso, y sin buscar el Sr. Raimundo un arreglo, o al extremo, sin haber formulado un allanamiento parcial, siquiera en cuanto a los daños materiales, se empeñó en una oposición insostenible.

El nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo en exclusiva a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente. Aunque la causalidad física mediata o intermedia, en una tesis sine qua non, indique que el daño moral indemnizable en 3.000 euros no se hubiera producido si Azoz se hubiera ajustado a la praxis constructiva y se hubiera comportado de otra manera, la imputación objetiva asigna al Sr. Raimundo la causa inmediata, por cuanto la resistencia por irresponsabilidad respecto de una demanda como la de la Sra. Penélope no podía funcionar. Cuando el deber es de indemnizar un daño moral nada se opone a que se aprecie una concurrencia de conductas en su causación, también en el seno del cumplimiento contractual, y así, repartir el influjo causal y la cuantía indemnizatoria, conforme al bloque de obligaciones dispuesto en leyes 488 y 493 FN 1973, y arts. 1.091, 1.101, 1.254 y 1.258 CCiv.

Sin que tengamos una posibilidad de discriminar las conductas en este concurso de causas, de Azoz y de Raimundo - de sus respectivos asesores, más bien-, y no siendo susceptible de prueba la intensidad procurada en el daño moral, por la naturaleza de éste, compete dividir la obligación, y atribuir a la contratista la mitad, esto es, 1.500 euros.

De esta manera, procede estimar parcialmente el recurso de apelación siendo la cantidad lo que debe pagar a la demandante reconvenida el Sr. Raimundo, corrigiendo el principal de la condena, la que resulta de liquidar el precio pendiente de la obra, compensando o reduciendo lo que la primera instancia compensó o redujo, más los 255,00 euros del gasto de inhabitabilidad para culminar bien la obra, los 627,08 euros de la reparación de los daños materiales causados, y los 1.500 euros, de la mitad de los daños morales. Así, 7.409,65 - 255,00 - 627,08 - 1.500 euros = 5.027,57 euros".

En conclusión conforme al contenido de dicha resolución que resuelve todos y cada una de las peticiones ahora objeto de recurso, teniendo presente el carácter vinculante de dicha resolución que constituye cosa juzgada procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Azoz 2003 SL reproduciendo la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 627,08 € conforme al contenido de la sentencia dictada por este mismo órgano en fecha 20 de mayo de 2022 en el Rollo 584/20, dejando sin efecto la condena al pago de 1350,36 € conforme al contenido igualmente de dicha resolución.

CUARTO. - La estimación del recurso conlleva conforme al art 398 LEC la no imposición en las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Azoz 2003 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 27 de noviembre de 2020 estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por este misma Sección 3º de la AP de Navarra en fecha 20 de mayo de 2022 en el Rollo 584/20 a cuyo fallo nos remitimos. No procede hacer expresa condena en las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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