Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 701/2022 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1203/2020 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 701/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100674
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1199
Núm. Roj: SAP NA 1199:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra.Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de octubre del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Carlos Ramón y Aida, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de la nulidad de acuerdos de la juntas extraordinarias de 8 de febrero y 27 de junio de 2019, de la Comunidad de propietarios de la casa de CALLE000, NUM000 de Pamplona, por no haber sido convocadas en legal forma; no respetarse el régimen de mayorías fijado en la Ley; existencia de falta de información previa; falta transparencia en las actas confeccionadas; y ejercicio de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios; todo ello con solicitud de imposición de costas a la parte demandada.
La Comunidad se opuso al sostener que los acuerdos son válidos, tanto en lo formal como en lo material, peticionando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas de adverso; y sosteniendo la corrección de los acuerdos interesa que, por vía reconvencional, se condene a los demandantes a abonar los importes aprobados en concepto de derramas por las obras acordadas en las juntas, con imposición de las costas por vencimiento.
Trasladada la reconvención a los demandantes iniciales, éstos procedieron a contestar en tiempo y forma, con petición de que se desestimara íntegramente, con reembolso de las costas, celebrándose la audiencia previa.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona ha dictado sentencia de 14 de septiembre de 2020 íntegramente desestimatoria de la demanda, absolutoria de lo que se le pedía a la Comunidad de propietarios, al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, todo ello con condena en costas a la parte demandante; y estimó la demanda reconvencional interpuesta y, en consecuencia, condenó a la/os Sra/es Carlos Ramón a abonar 2.382,50 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con condena en costas a la parte reconvenida
Los demandantes han interpuesto recurso de apelación, y la Comunidad demandada ha formulado escrito de oposición.
La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, procedentes de la prueba practicada y directamente obtenido de la documental, pueden ser resumidos en:
1.- Los demandantes, Carlos Ramón y Aida, son los propietarios del piso NUM001 del portal NUM000 de CALLE000 de Pamplona, Navarra, y constituida en régimen de propiedad horizontal es la demandada la Comunidad de propietarios de la que forma parte dicha vivienda, compuesta por 8 viviendas y dos locales.
2.- En junta extraordinaria de propietarios de 8 de febrero de 2019, la Comunidad demandada acordó, entre otros extremos, la instalación de ascensor con eliminación de barreras arquitectónicas, así como obras de mejora de envolvente térmica del edificio, con aprobación de un presupuesto, forma de pago, coeficiente de participación, y establecimiento de derrama de 20.000 euros, para pagar cada cuota especificada antes del 1 de marzo siguiente, conforme al acta, que es el documento núm. 2 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
3.- Comunicado por la Comunidad a los actores mediante carta de 4 de junio, el deber de pago de la derrama acordada, en junta extraordinaria de 27 de junio de 2019, se acordó la liquidación de las deudas de los vecinos deudores, con ocasión de una derrama, reclamándose a los actores 2.382,50 euros, así como 940 euros al titular del bajo dcha, encomendando al Presidente las acciones legales oportunas para el cobro, conforme al acta, que es el documento núm. 4 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
4.- Los actores no asistieron a ninguna de las dos indicadas juntas, sosteniendo no haber sido convocados, y tampoco han votado en contra después de haber recibido las actas.
5.- Aunque no consta que los actores adeudaran cuotas comunitarias antes de la junta de 8 de febrero de 2019, no han pagado la derrama de 2.382,50 euros reclamadas por liquidación de lo acordado en dicha junta, habiéndoseles reclamado antes de la junta de 27 de junio de 2019.
El recurso de apelación alega el error en la valoración de la prueba, denunciando que la juzgadora
Aunque resulta evidente que una falta de valoración de ciertas pruebas por parte de la juzgadora de instancia no es un error fáctico, cuando no se entra al fondo del asunto por el motivo antes expuesto, y entonces, no tienen intervención los hechos dignos de ser probados.
En el plano fáctico el tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Aunque el sistema de apelación limitada, supone que la revisión de un error valorativo se circunscribe al que sea denunciado expresamente en el recurso de apelación, sin introducción de cuestiones nuevas, y dentro de los términos fijados por el apelante. Y uno de los condicionantes generales de estos términos consiste en la relevancia o transcendencia de un relato de hechos para la decisión del litigio.
No habiendo una exposición precisa y argumentada de pretendidos errores padecidos por la sentencia de primera instancia, identificándolos concretamente, sino la crítica de no haber realizado valoración de muchos, y siendo que estos señalados carecen de relevancia de cara al signo del fallo, porque no la tiene de cara al punto de Derecho debatido, llano es que no puede prosperar el motivo de revisión fáctica.
Acusa la Comunidad de propietarios demandada recurrida que no se ha llenado el presupuesto legal de la interposición del recurso de apelación, puesto que no han sido consignadas las cantidades adeudadas conforme art. 449.4 LEC.
Aunque siendo preceptiva para apelar la sentencia la constancia del pago o depósito de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios objeto de condena, no lleva razón la parte recurrida, y el Juzgado acertó al admitir el recurso de apelación. Ello porque no nos hallamos ante un proceso en que se pretenda el pago de cantidades debidas por un copropietario, sino ante el ejercicio reconvencional de una pretensión de pago inserta en el proceso iniciado por la impugnación de acuerdos sociales de los demandantes reconvenidos.
El precepto se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, o bien prefiere, al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida. Así, se condiciona el acceso a los recursos a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida, bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción. Se intenta conciliar el derecho sustantivo y el procesal, con objetivo de equilibrar la posición de las partes que se dilucidan en un plano interno, al margen del plano externo de otras disuasiones, como las tasas y depósitos judiciales.
Afirma la STS 908/2012, de 30 de noviembre (RJ 2012/3513) que
El proceso de impugnación de acuerdos sociales se insta contra la Comunidad y no por ésta para reclamar deudas de los copropietarios, y en el mismo se admite una contrademanda de la Comunidad, con lo que acumulan dos pretensiones/procesos, que no cabe escindir en cuanto a la sentencia que resuelve en definitiva y su apelabilidad.
Esta acumulación excluye el indicado deber de consignación de art. 449 LEC, condicionante de la admisión del recurso de apelación, puesto que éste se anuda a una determinada tipología de procesos, según se ha indicado, y no a un tipo de discusión de las partes en el seno del mismo. Se trata de un requisito de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, y viene referido a la pretensión que es objeto del proceso, no teniéndolo de condena al pago el de autos, más que derivadamente y por acumulación.
Es por lo que el recurso de apelación puede ser admitido, aun no habiéndose consignado la condena del fallo estimatorio de la reconvención, en un proceso iniciado por impugnación de acuerdos comunitarios.
La demanda ejerce una acción de nulidad de todos los acuerdos de las juntas de la Comunidad demandada de 8 de febrero y 27 de junio de 2019, que aprueba obras de instalación de ascensor y envolvente térmica, aprobando presupuesto de reparto de la derrama para el presupuesto de aquéllas, y expone como causas, que se convocaron sin la formalidad legal; no se respetó el régimen de mayorías fijado en LPH; estuvo ausente la información previa; faltó transparencia en las actas confeccionadas; y concurría un claro ejercicio de abuso de derecho por parte de la Comunidad de propietarios.
La Comunidad demandada defiende que las convocatorias se hicieron correctamente y conforme a la práctica habitual de la Comunidad, esto es, buzoneando la convocatoria y colocando un cartel de aviso en el portal; que la convocatoria permitía conocer los puntos sobre los que se iba a tratar; los acuerdos adoptados en las referidas juntas respetan las mayorías legalmente establecidas; y no existe abuso de derecho en el contenido de los acuerdos.
La sentencia apelada, puesto que los copropietarios demandantes no han procedido al pago de las derrama vencida, acordada en la junta de 8 de febrero, y reclamada en la junta de 27 de junio, que son objeto de reclamación en la reconvención, considera que no se lleva el requisito de procedibilidad para la legitimación activa en la acción impugnatoria, sin que tampoco sea aplicable la excepción contenida en la glosada norma, puesto que los acuerdos que se impugnan no alteran los coeficientes de participación de cada propietario en los elementos comunes de la Comunidad ni distribuyen los gastos generados por la instalación del ascensor conforme a un sistema de cuotas creado
El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal regula la legitimación para impugnar los acuerdos de comunidad y establece lo siguiente:
El recurso de apelación plantea, en primer lugar, que los copropietarios demandantes no figuran como morosos en ninguna documentación de la Comunidad, y por ello nada alegó al respecto la contestación y reconvención. Sin embargo, el precepto de empleo, y aplicado por la sentencia recurrida, no utiliza el concepto de morosidad, ni ésta debe ser certificada, lo cual se anuda al derecho de voto en junta, sino que menciona es el deber de estar al corriente del pago de las deudas vencidas, y lo probado es que la deuda acordada de 2.383,50 euros no se pagó. Los actores no asistieron a las juntas, por lo que no tenía sentido que se expusiera si se les reconocía derecho de voto o se les negaba. En todo caso, ello no equivale a que reúnan el requisito de procedibilidad por pago de la contribución comunitaria.
En segundo término, los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado de la junta de 8 de febrero de 2019 contiene una deuda no vencida. Y confunde el recurso la noción de vencimiento con la contingencia o litigiosidad, ya que el escrito de apelación desarrolla que la obligación de la derrama de la junta impugnada se corresponde con deudas vencidas de la comunidad,
La deuda por la derrama fijada en la junta que aprobó el presupuesto para la obra de rehabilitación del edificio donde se ubica la vivienda de los actores, en tanto que contenido de un acuerdo comunitario, está vencida desde que se acordó, esto es, el 1 de marzo de 2019, y precisamente el criterio resulta inverso al que se pretende: No está pendiente de vencimiento y exigibilidad hasta que una sentencia firme determine la validez o nulidad del acuerdo, sino que está vencida y es exigible hasta que una sentencia firme anule lo acordado. Así se desprende de art. 18.4 LPH: los acuerdos comunitarios son ejecutivos y vinculan a todos los propietarios, salvo que se hubiere impugnado el acuerdo y obtuvieran sentencia favorable. Con lo que el legislador ha querido que la vida de las comunidades de propietarios no quede paralizada por la impugnación de sus acuerdos por los comuneros, estableciendo el aseguramiento económico para el desarrollo de la vida comunitaria.
No cabe como argumento
Por último, y al hilo de esto último, se alega que el impago de la derrama acordada en la junta de 8 de febrero de 2019, y liquidada y reclamada en la de 27 de junio posterior, encaja en la salvedad de art. 18.2 LPH, puesto que en la excepción no solo tiene socaire la impugnación de acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título previsto en art. 5 pfo.2º LPH:
Mantiene la defensa de los recurrentes que el acuerdo impugnado liquida una deuda con la comunidad aplicándole
Ello es consecuencia de que los 3.060 euros del local izda han sido imputados a los propietarios de las viviendas, quedando fuera de pago el local dcha por la compra del derecho real sobre el espacio necesario para el ascensor. Por lo tanto, sostiene que se produjo una alteración de la distribución de gastos según la cuota de participación establecida en el título constitutivo.
No obstante, los 382,50 euros correspondientes a cada titular de vivienda suponen la repercursión del l0% del precio de la servidumbre para el ascensor, elemento común, en la superficie privativa del local. Y en cualquier caso, no hay un nuevo sistema de distribución del gasto sino una aplicación del sistema conforme al coeficiente de participación en la propiedad horizontal.
Conforme a la STS de 5 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4463): No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta
En fin, si se repasan los antecedentes de la STS 671/2011 carecen de diferencia apreciable con el supuesto de autos. En el supuesto casacional, en que se aprobaron las derramas por la instalación de ascensor, obra que se acordaba, se discrepaba por los deudores, entre otras causas de nulidad, de la aplicación de los coeficientes del título constitutivo al monto del presupuesto de la obra. Y la Sala I TS consideró que no se arropaba el acuerdo en la excepción de art. 18.2 LPH, y por lo tanto no habilitaba para accionar sin el pago, que haría estar al corriente a los copropietarios disidentes.
Por lo razonado, no procede entrar al conocimiento del fondo de la impugnación de los actores, sin concurrir el exigido requisito de procedibilidad para la acción impugnatoria, debiéndose desestimar el recurso de apelación, confirmando el criterio de la juzgadora
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de ese órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
