Sentencia Civil 701/2022 ...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Civil 701/2022 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1203/2020 de 04 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 701/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100674

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1199

Núm. Roj: SAP NA 1199:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000701/2022

Ilma. Sra.Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de octubre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1203/2020, derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 871/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes , Dña. Aida y Carlos Ramón, representados por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín ; parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistida por la Letrada Dª Maider Ariz Monreal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 871/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urricelqui, en nombre y representación de DON Carlos Ramón y Aida frente a LA COMUNIDAD DEPROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Todo ello con condena en costas a la parte demandante. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. De la Parra, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA frente a DON Carlos Ramón y DOÑA Aida y, en consecuencia, condeno a estos a abonar 2.382,50 euros más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Con condena en costas a la parte reconvenida."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Aida y D. Carlos Ramón.

CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1203/2020, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Carlos Ramón y Aida, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de la nulidad de acuerdos de la juntas extraordinarias de 8 de febrero y 27 de junio de 2019, de la Comunidad de propietarios de la casa de CALLE000, NUM000 de Pamplona, por no haber sido convocadas en legal forma; no respetarse el régimen de mayorías fijado en la Ley; existencia de falta de información previa; falta transparencia en las actas confeccionadas; y ejercicio de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios; todo ello con solicitud de imposición de costas a la parte demandada.

La Comunidad se opuso al sostener que los acuerdos son válidos, tanto en lo formal como en lo material, peticionando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas de adverso; y sosteniendo la corrección de los acuerdos interesa que, por vía reconvencional, se condene a los demandantes a abonar los importes aprobados en concepto de derramas por las obras acordadas en las juntas, con imposición de las costas por vencimiento.

Trasladada la reconvención a los demandantes iniciales, éstos procedieron a contestar en tiempo y forma, con petición de que se desestimara íntegramente, con reembolso de las costas, celebrándose la audiencia previa.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona ha dictado sentencia de 14 de septiembre de 2020 íntegramente desestimatoria de la demanda, absolutoria de lo que se le pedía a la Comunidad de propietarios, al no haberse cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, todo ello con condena en costas a la parte demandante; y estimó la demanda reconvencional interpuesta y, en consecuencia, condenó a la/os Sra/es Carlos Ramón a abonar 2.382,50 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con condena en costas a la parte reconvenida

Los demandantes han interpuesto recurso de apelación, y la Comunidad demandada ha formulado escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, procedentes de la prueba practicada y directamente obtenido de la documental, pueden ser resumidos en:

1.- Los demandantes, Carlos Ramón y Aida, son los propietarios del piso NUM001 del portal NUM000 de CALLE000 de Pamplona, Navarra, y constituida en régimen de propiedad horizontal es la demandada la Comunidad de propietarios de la que forma parte dicha vivienda, compuesta por 8 viviendas y dos locales.

2.- En junta extraordinaria de propietarios de 8 de febrero de 2019, la Comunidad demandada acordó, entre otros extremos, la instalación de ascensor con eliminación de barreras arquitectónicas, así como obras de mejora de envolvente térmica del edificio, con aprobación de un presupuesto, forma de pago, coeficiente de participación, y establecimiento de derrama de 20.000 euros, para pagar cada cuota especificada antes del 1 de marzo siguiente, conforme al acta, que es el documento núm. 2 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

3.- Comunicado por la Comunidad a los actores mediante carta de 4 de junio, el deber de pago de la derrama acordada, en junta extraordinaria de 27 de junio de 2019, se acordó la liquidación de las deudas de los vecinos deudores, con ocasión de una derrama, reclamándose a los actores 2.382,50 euros, así como 940 euros al titular del bajo dcha, encomendando al Presidente las acciones legales oportunas para el cobro, conforme al acta, que es el documento núm. 4 acompañado con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

4.- Los actores no asistieron a ninguna de las dos indicadas juntas, sosteniendo no haber sido convocados, y tampoco han votado en contra después de haber recibido las actas.

5.- Aunque no consta que los actores adeudaran cuotas comunitarias antes de la junta de 8 de febrero de 2019, no han pagado la derrama de 2.382,50 euros reclamadas por liquidación de lo acordado en dicha junta, habiéndoseles reclamado antes de la junta de 27 de junio de 2019.

El recurso de apelación alega el error en la valoración de la prueba, denunciando que la juzgadora a quo no valoró la prueba documental, ni la prueba testifical, al no entrar en el fondo del asunto, al considerar que la parte actora no se encontraba legitimada ad processum, al no cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 18.2 de la LPH.

Aunque resulta evidente que una falta de valoración de ciertas pruebas por parte de la juzgadora de instancia no es un error fáctico, cuando no se entra al fondo del asunto por el motivo antes expuesto, y entonces, no tienen intervención los hechos dignos de ser probados.

En el plano fáctico el tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Aunque el sistema de apelación limitada, supone que la revisión de un error valorativo se circunscribe al que sea denunciado expresamente en el recurso de apelación, sin introducción de cuestiones nuevas, y dentro de los términos fijados por el apelante. Y uno de los condicionantes generales de estos términos consiste en la relevancia o transcendencia de un relato de hechos para la decisión del litigio.

No habiendo una exposición precisa y argumentada de pretendidos errores padecidos por la sentencia de primera instancia, identificándolos concretamente, sino la crítica de no haber realizado valoración de muchos, y siendo que estos señalados carecen de relevancia de cara al signo del fallo, porque no la tiene de cara al punto de Derecho debatido, llano es que no puede prosperar el motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso de apelación

Acusa la Comunidad de propietarios demandada recurrida que no se ha llenado el presupuesto legal de la interposición del recurso de apelación, puesto que no han sido consignadas las cantidades adeudadas conforme art. 449.4 LEC.

Aunque siendo preceptiva para apelar la sentencia la constancia del pago o depósito de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios objeto de condena, no lleva razón la parte recurrida, y el Juzgado acertó al admitir el recurso de apelación. Ello porque no nos hallamos ante un proceso en que se pretenda el pago de cantidades debidas por un copropietario, sino ante el ejercicio reconvencional de una pretensión de pago inserta en el proceso iniciado por la impugnación de acuerdos sociales de los demandantes reconvenidos.

El precepto se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, o bien prefiere, al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida. Así, se condiciona el acceso a los recursos a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida, bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción. Se intenta conciliar el derecho sustantivo y el procesal, con objetivo de equilibrar la posición de las partes que se dilucidan en un plano interno, al margen del plano externo de otras disuasiones, como las tasas y depósitos judiciales.

Afirma la STS 908/2012, de 30 de noviembre (RJ 2012/3513) que "la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado".

El proceso de impugnación de acuerdos sociales se insta contra la Comunidad y no por ésta para reclamar deudas de los copropietarios, y en el mismo se admite una contrademanda de la Comunidad, con lo que acumulan dos pretensiones/procesos, que no cabe escindir en cuanto a la sentencia que resuelve en definitiva y su apelabilidad.

Esta acumulación excluye el indicado deber de consignación de art. 449 LEC, condicionante de la admisión del recurso de apelación, puesto que éste se anuda a una determinada tipología de procesos, según se ha indicado, y no a un tipo de discusión de las partes en el seno del mismo. Se trata de un requisito de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, y viene referido a la pretensión que es objeto del proceso, no teniéndolo de condena al pago el de autos, más que derivadamente y por acumulación.

Es por lo que el recurso de apelación puede ser admitido, aun no habiéndose consignado la condena del fallo estimatorio de la reconvención, en un proceso iniciado por impugnación de acuerdos comunitarios.

CUARTO.- Acuerdo en junta general de copropietarios impugnado por copropietario que no está al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad, y no ha consignado judicialmente para apelar la condena reconvencional

La demanda ejerce una acción de nulidad de todos los acuerdos de las juntas de la Comunidad demandada de 8 de febrero y 27 de junio de 2019, que aprueba obras de instalación de ascensor y envolvente térmica, aprobando presupuesto de reparto de la derrama para el presupuesto de aquéllas, y expone como causas, que se convocaron sin la formalidad legal; no se respetó el régimen de mayorías fijado en LPH; estuvo ausente la información previa; faltó transparencia en las actas confeccionadas; y concurría un claro ejercicio de abuso de derecho por parte de la Comunidad de propietarios.

La Comunidad demandada defiende que las convocatorias se hicieron correctamente y conforme a la práctica habitual de la Comunidad, esto es, buzoneando la convocatoria y colocando un cartel de aviso en el portal; que la convocatoria permitía conocer los puntos sobre los que se iba a tratar; los acuerdos adoptados en las referidas juntas respetan las mayorías legalmente establecidas; y no existe abuso de derecho en el contenido de los acuerdos.

La sentencia apelada, puesto que los copropietarios demandantes no han procedido al pago de las derrama vencida, acordada en la junta de 8 de febrero, y reclamada en la junta de 27 de junio, que son objeto de reclamación en la reconvención, considera que no se lleva el requisito de procedibilidad para la legitimación activa en la acción impugnatoria, sin que tampoco sea aplicable la excepción contenida en la glosada norma, puesto que los acuerdos que se impugnan no alteran los coeficientes de participación de cada propietario en los elementos comunes de la Comunidad ni distribuyen los gastos generados por la instalación del ascensor conforme a un sistema de cuotas creado ex novo, desestima la pretensión de anulación, y por contrario imperio, estima íntegramente la reconvención para el pago de lo adeudado.

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal regula la legitimación para impugnar los acuerdos de comunidad y establece lo siguiente: "...para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios deberá (el propietario) estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Y efectivamente, instaura un requisito de procedibilidad, apreciable de oficio, en cuanto que condiciona negativamente la legitimación activa en la pretensión de nulidad de acuerdos de la Comunidad, y que se endereza a asegurar el cumplimiento del deber económico de los copropietarios de art. 9 LPH.

El recurso de apelación plantea, en primer lugar, que los copropietarios demandantes no figuran como morosos en ninguna documentación de la Comunidad, y por ello nada alegó al respecto la contestación y reconvención. Sin embargo, el precepto de empleo, y aplicado por la sentencia recurrida, no utiliza el concepto de morosidad, ni ésta debe ser certificada, lo cual se anuda al derecho de voto en junta, sino que menciona es el deber de estar al corriente del pago de las deudas vencidas, y lo probado es que la deuda acordada de 2.383,50 euros no se pagó. Los actores no asistieron a las juntas, por lo que no tenía sentido que se expusiera si se les reconocía derecho de voto o se les negaba. En todo caso, ello no equivale a que reúnan el requisito de procedibilidad por pago de la contribución comunitaria.

En segundo término, los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado de la junta de 8 de febrero de 2019 contiene una deuda no vencida. Y confunde el recurso la noción de vencimiento con la contingencia o litigiosidad, ya que el escrito de apelación desarrolla que la obligación de la derrama de la junta impugnada se corresponde con deudas vencidas de la comunidad, "que no son objeto de discusión ni impugnación judicial". Lo mismo se infiere de que se diga "Por lo tanto, la derrama que se contempla en dichas Juntas son deudas no vencidas (y esa misma calificación deberá de conservar mientras no se obtenga una sentencia firme que determine si los acuerdos adoptados eran nulos o no)".

La deuda por la derrama fijada en la junta que aprobó el presupuesto para la obra de rehabilitación del edificio donde se ubica la vivienda de los actores, en tanto que contenido de un acuerdo comunitario, está vencida desde que se acordó, esto es, el 1 de marzo de 2019, y precisamente el criterio resulta inverso al que se pretende: No está pendiente de vencimiento y exigibilidad hasta que una sentencia firme determine la validez o nulidad del acuerdo, sino que está vencida y es exigible hasta que una sentencia firme anule lo acordado. Así se desprende de art. 18.4 LPH: los acuerdos comunitarios son ejecutivos y vinculan a todos los propietarios, salvo que se hubiere impugnado el acuerdo y obtuvieran sentencia favorable. Con lo que el legislador ha querido que la vida de las comunidades de propietarios no quede paralizada por la impugnación de sus acuerdos por los comuneros, estableciendo el aseguramiento económico para el desarrollo de la vida comunitaria.

No cabe como argumento ad absurdum el poner por ejemplo el acuerdo de una deuda exageradísima y discriminatoria para un copropietario, de manera que si no la cubriera, tampoco podría impugnar el acuerdo, puesto que ello hubiese implicado una modificación de hecho de las cuotas de participación.

Por último, y al hilo de esto último, se alega que el impago de la derrama acordada en la junta de 8 de febrero de 2019, y liquidada y reclamada en la de 27 de junio posterior, encaja en la salvedad de art. 18.2 LPH, puesto que en la excepción no solo tiene socaire la impugnación de acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título previsto en art. 5 pfo.2º LPH: "[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión" ( SSTS 613/2013, de 22 de octubre (RJ 2013, 7441) y 604/2014, de 22 de octubre (RJ 2014, 5387).

Mantiene la defensa de los recurrentes que el acuerdo impugnado liquida una deuda con la comunidad aplicándole de facto un coeficiente superior al que tiene expresamente reconocido en el título constitutivo de la comunidad (10 %). En una derrama de 20.000 euros, que no es única y definitiva, debiera corresponder el pago de 2.000 euros a los Sra/es Petrov, mientras que para cada una de las viviendas del edificio se fija deuda de 2.382,50 euros.

Ello es consecuencia de que los 3.060 euros del local izda han sido imputados a los propietarios de las viviendas, quedando fuera de pago el local dcha por la compra del derecho real sobre el espacio necesario para el ascensor. Por lo tanto, sostiene que se produjo una alteración de la distribución de gastos según la cuota de participación establecida en el título constitutivo.

No obstante, los 382,50 euros correspondientes a cada titular de vivienda suponen la repercursión del l0% del precio de la servidumbre para el ascensor, elemento común, en la superficie privativa del local. Y en cualquier caso, no hay un nuevo sistema de distribución del gasto sino una aplicación del sistema conforme al coeficiente de participación en la propiedad horizontal.

Conforme a la STS de 5 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4463): No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta "[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos" ( STS 604/2014, de 22 de octubre, RJ 2014, 5387); ni cuando, se trata de la "[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura" ( STS 671/2011, de 14 de octubre , RJ 2011, 7420)"; así como los acuerdos que: "[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2. de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia" ( STS 613/2013, de 22 de octubre, RJ 2013, 7441).

En fin, si se repasan los antecedentes de la STS 671/2011 carecen de diferencia apreciable con el supuesto de autos. En el supuesto casacional, en que se aprobaron las derramas por la instalación de ascensor, obra que se acordaba, se discrepaba por los deudores, entre otras causas de nulidad, de la aplicación de los coeficientes del título constitutivo al monto del presupuesto de la obra. Y la Sala I TS consideró que no se arropaba el acuerdo en la excepción de art. 18.2 LPH, y por lo tanto no habilitaba para accionar sin el pago, que haría estar al corriente a los copropietarios disidentes.

Por lo razonado, no procede entrar al conocimiento del fondo de la impugnación de los actores, sin concurrir el exigido requisito de procedibilidad para la acción impugnatoria, debiéndose desestimar el recurso de apelación, confirmando el criterio de la juzgadora a quo. Lógicamente, no cabe entrar a los argumentos sobre la eficacia de las juntas y sus acuerdos, triunfando su legitimidad, a falta de válida tempestiva impugnación.

QUINTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón y Aida, representados por la Procuradora de los Tribunales AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NUM000 DE PAMPLONA, representado por la Procuradora de los Tribunales SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona de 14 de septiembre de 2020, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia la condena a la parte recurrente al reembolso de las costas de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de ese órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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