Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 545/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100009
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 545/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0002850
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000545/2010-
Dimana del Nº 001501/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Magdalena
Procurador/es: Mª PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA
Letrado/s: VICTOR BO NOGUERA
Apelado/s: Benito
Procurador/es : ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Letrado/s: MARIA DE LA PAZ ALARCON FRASQUET
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de enero de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000010/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Magdalena , representada por el Procurador Sr. RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA, Mª PAZ y asistida por el Ldo. Sr. BO NOGUERA, VICTOR, frente a la parte apelada Benito , representado por el Procurador Sr. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y asistido por el Ldo. Sr. ALARCON FRASQUET, MARIA DE LA PAZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio se dictó en fecha 26-05-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 16 de noviembre de 2007, entre las partes, D. Benito y DÑA. Magdalena, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando , salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal al demandante.
3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la demandada.
4º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Magdalena, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000545/2010 señalándose para votación y fallo el día 12-01-11.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia atribuyó al esposo el uso del domicilio familiar y rechazó fijar a la demandada una pensión compensatoria de 120 ? mensuales, tal y como pretendía ésta al contestar a la demanda.
Frente a ello , la recurrente considera que la Juez a quo ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada en autos, porque no ha ponderado que es la esposa la que acredita un interés digno de mayor protección para ocupar el domicilio familiar; y, por otro lado, en la medida en que también debió apreciar la existencia de un periodo de convivencia prematrimonial de 3 años, para añadirlo a los 2 años de duración del matrimonio, y reconocerle una pensión compensatoria de 120 ? mensuales durante 5 años, o hasta que encontrara un empleo que le permitiera atender a sus necesidades básicas.
SEGUNDO.- La atribución del domicilio familiar al esposo se realizó por la Juzgadora sin infringir lo dispuesto por el artículo 96 del C.Civil, al no existir hijos comunes y habida cuenta de que el mismo fue adquirido por aquel con anterioridad al matrimonio con carácter privativo, siendo el único lugar donde puede residir , y después de haberse acreditado que el actor percibe un salario de unos 1.000 ? al mes, de los que debe destinar más de 500 ? para la amortización de los 2 préstamos suscritos para su compra y rehabilitación; en tanto que la esposa dispone de la vivienda de una de sus hijas, donde pasó a vivir tras la ruptura conyugal.
Tampoco infringe la Sentencia de instancia lo establecido en el artículo 97 del C.Civil, al rechazar la pretensión de la demandada de obtener el reconocimiento de una pensión compensatoria, que evidentemente no resulta justificada en este supuesto, al no constar acreditada la convivencia marital en los términos que alega aquella; haber durado el matrimonio apenas dos años, sin descendencia alguna; y desempeñado la interesada diversos trabajos a lo largo de su etapa conyugal, aunque en este momento no se encuentre ocupada.
En consecuencia, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia , imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz de la Cuesta Alberola, en nombre y representación de Dª. Magdalena, contra la Sentencia de fecha 26-05-2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
