Última revisión
13/11/2003
Sentencia Civil Nº 630/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 630/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100552
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 541.03.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 630/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Saura Ruíz, y asistida por el Letrado Sr. Serrano Muñoz, frente a la parte apelada Dª. Eva , representada por el Procurador Sr. Vidal Font, y asistida por la Letrada Sra. Núñez Alcorta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 556/02 , se dictó en fecha 18-01-03 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ACUERDO la modificación de medidas relativas a la pensión alimenticia a favor de Eva y con cargo a su padre Joaquín y declaro que el demandado deberá abonar una pensión alimenticia de 210,35? mensuales, que deberán ser ingresados entre los días uno y cinco de cada mes en la cuenta bancaria de la que es titular la parte actora Entidad NUM000, Oficina NUM001, dígito de control NUM002 y nº cuenta NUM003 y sin expresa imposición de costas causadas en este incidente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 541/03, señalándose para votación y fallo el día 12-11- 03.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia estimó en parte la demanda de modificación de medidas promovida por la actora contra su padre y condenó a éste a abonarle una pensión alimenticia de 210,35 ? mensuales.
Dicho fallo es combatido por el demandado mediante la formulación de diferentes motivos, cuyo enjuiciamiento exige pronunciarse en los siguientes términos: 1º) carece de fundamento el planteamiento de la declinatoria que reproduce el apelante en esta alzada. La demanda de modificación de medidas fue turnada al juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alicante en cumplimiento de las normas de reparto aprobadas al efecto, asignando la misma al Organo Judicial del que dimanaban los autos civiles en cuestión; resultando por ello inviable la postura del recurrente según dispone en este caso el artículo 68.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º) Igual signo adverso merecen las excepciones planteadas relativas a la falta de legitimación activa de la actora y de litisconsorcio pasivo por no haber sido llamada a los autos la madre de aquella. La primera , porque ventilándose en juicio la modificación de la medida sobre el pago de los alimentos acordada en su día en Auto de 28-09-92 , donde se determinó la obligación de los padres de asumir los gastos de la hija cuando conviviera con cada uno de ellos , relevando en ese momento al padre del pago de la pensión alimenticia por estar viviendo aquella con dicho progenitor, es evidente que ésta se encuentra legitimada para instar la revisión de lo resuelto entonces, máxime cuando en el mismo Juzgado- mediante sentencia de 7/03/00- ya se estimó la falta de legitimación activa de la madre para reclamar alimentos en nombre de la hija mayor de edad , señalando que era ésta la única legitimada para hacerlo. Pretender ahora anular todo lo actuado por el hecho de no haber utilizado la reclamante el Juicio Verbal de reclamación de alimentos previsto en el artículo 250.8º de la L.E.C., carece de fundamento puesto que, en definitiva, el cauce procesal de modificación de medidas empleado, además de no diferir sustancialmente de los trámites del Juicio Verbal , no ha supuesto ningún tipo de indefensión para las partes, e incluso ha permitido al recurrente acudir a esta segunda instancia frente al criterio restrictivo impuesto por la literalidad del artículo 771.4 de la citada ley. Por otro lado, tampoco tiene fundamento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desde el momento en que la solicitud de alimentos se formula contra el padre, al ser la madre quien viene atendiendo exclusivamente las necesidades de la hija, por lo que su llamada a los autos carece de sentido al estar debidamente constituida la relación jurídico-procesal con el único obligado en este caso a responder frente a la pretensión de aquella. Y 3º) Es evidente que la enfermedad que sufre ésta- esquizofrenia con carácter crónico- y la dependencia que tiene respecto de sus progenitores en todos los ámbitos, incluidos sus ingresos hospitalarios y en los procesos de rehabilitación, imponen la obligación de aquellos de atender a sus necesidades , lo que en este caso sólo lleva a cabo la madre tal y como informó la Trabajadora social que viene tratando a Eva . Por tanto, es perfectamente ajustada a derecho la decisión de la Juez de instancia de reconocerle una moderada pensión de alimentos con cargo a su padre, médico de profesión y con suficiente capacidad económica para satisfacer su importe.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar la Resolución judicial de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Saura Ruíz, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia de fecha 18-01-03 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
