Última revisión
13/11/2003
Sentencia Civil Nº 620/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 620/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100571
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 496.03.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 620/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, y asistida por la Letrada Sra. Gómez López, frente a la parte apelada impugnante Dª. Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Carcelen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número diez de Alicante, en los autos de juicio de divorcio contencioso número 276/02, se dictó en fecha 13-02-03 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda y reconvención, debo declarar y declaro:
1.- La disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Pedro Miguel y DÑA. Marí Jose, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- No ha lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la anterior sentencia de separación, procediendo la confirmación de las mismas , excepto en el extremo de fijar que de la pensión establecida para el levantamiento de las cargas familiares, el 37,5 % de la misma se corresponde como cantidad a abonar a la demandada en concepto de pensión compensatoria, correspondiendo el resto a pensión por alimentos a favor del hijo menor.
3.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 496/03, señalándose para votación y fallo el día 13-02- 03.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de divorcio pronunciada en la instancia ratificó las medidas decretadas en su día en la Sentencia de separación de 25-02-92, con la salvedad de señalar que de la suma establecida para el levantamiento de las cargas matrimoniales, el 37.5% de la misma se corresponde como cantidad a abonar a la demandada en concepto de pensión compensatoria, correspondiendo el resto a pensión por alimentos en favor del hijo menor.
Ambas partes recurren dicho pronunciamiento en lo relativo a la procedencia y cuantía de la primera, así como en lo que concierne al importe de la segunda.
SEGUNDO.- La sentencia de separación arriba mencionada ratificó lo acordado en el auto de medidas provisionales de 31-07-91, donde se fijó a cargo del padre la suma de 40.000 pesetas en concepto de levantamiento de cargas familiares; y si bien es cierto que en ese momento no se diferenció el importe asignado a alimentos y pensión compensatoria, la realidad es que ambas prestaciones estaban incluidas en la carga impuesta al padre, el cual en su propia demanda de separación había ofrecido 15.000 pts. mensuales para la esposa en concepto de pensión compensatoria y 25.000 pts. de alimentos para el hijo; petición que fue contestada por la madre postulando que aquella fuera establecida en 50.000 pts. y la segunda en 60.000 pts. Por tanto, no son aceptables todas las consideraciones hechas por el recurrente a la hora de denunciar indefensión por haberse fijado en este momento a favor de la demandada una pensión por desequilibrio que no fue objeto de planteamiento en los autos de separación matrimonial; censura que no es conforme a derecho puesto que ambas partes plantearon en su día dicha cuestión en sus respectivos escritos dirigidos al juzgado y , sin duda, fue objeto de consideración cuando se concretó la carga económica impuesta al padre.
En lo concerniente al importe de ambas pensiones, la Sentencia de instancia ha venido a constatar la ausencia de alteración de circunstancias para propiciar una modificación de aquel; criterio que también ha de sancionar la Sala porque el obligado sigue ostentando la misma capacidad económica para atender el abono de aquellas, trabajando por cuenta de la CAM y percibiendo un salario de 32.020 ,44 ? anuales en el año 2002, de los cuales se le ha retenido 6.724,29 ? en concepto de I.R.P.F. y 1962 ? como aportación a la Seguridad Social. Por otro lado , la cuantía inicial de ambas pensiones se ha actualizado hasta alcanzar- según aduce el apelante- una cifra de 372 ,96 ? mensuales. Por último, la falta de incorporación de la madre al mercado laboral no puede imputarse a mera dejadez de aquella, máxime cuando por su edad y falta de cualificación profesional el acceso a éste no se presenta fácil; sin olvidar además que evidentemente no podrá sufragar sus necesidades con la escasa cuantía de la pensión por desequilibrio que le ha sido asignada, lo que impide en este momento limitar su importe o duración.
En definitiva, y ratificando los criterios que han sido expuestos en la resolución judicial de instancia acerca de la procedencia y cuantía de ambas prestaciones, la Sala ha de confirmar sus pronunciamientos y rechazar la apelación e impugnación articuladas frente a aquella; sin hacer expresa declaración sobre las costas de la presente alzada al haber fracasado ambas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, así como la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha 13-02-03 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
