Sentencia Civil Nº 639/20...re de 2003

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13/11/2003

Sentencia Civil Nº 639/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 639/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100564


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 49/2003.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a trece de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 639/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil VIÑA RODRIGO S.L. , representada por la Procuradora Sra. Sirera Devesa y asistida por el letrado Sr. González López-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), en los autos de juicio ejecutivo número 363/2000, se dictó, en fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sirera Devesa en nombre y representación de VIÑA RODRIGO S.L. frente a la demanda ejecutiva instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS , INDUSTRIALES Y AGRICOLAS S.A. (EIASA) , debo declarar y declaro seguir adelante con la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado, y con su producto dar entero y cumplido pago al acreedor ejecutante de las sumas de 65.000.000 ptas (390.657 ,87 euros) de principal, y de 17.000.000 de pesetas (102.172 ,06 euros) que sin perjuicio de ulterior liquidación se presupuestaron en concepto de intereses , gastos y costas , con expresa imposición de costas a la parte ejecutada...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ejecutada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 49/2003 , habiéndose dictado auto en fecha 2-5- 2003 desestimando petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal y de recibimiento a prueba en esta segunda instancia ( resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso de reposición alguno en relación a la misma). y señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Noviembre de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye doctrina mayoritaria en relación al juicio ejecutivo cambiario aquella de la que se deduce que, dada la naturaleza especial y sumaria del juicio ejecutivo con limitada cognición y medios de alegación y defensa e imposibilidad de plantear pruebas complejas- sin que la sentencia dictada en el mismo produzca el efecto de cosa juzgada material pudiendo promoverse juicio ordinario ( en los términos, y condicionamientos , derivados de la interpretación del art. 1479 de la L.E.C. -1881- , de aplicación con ocasión de la tramitación del procedimiento en primera instancia)-, su ámbito no puede abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo, y mucho menos el resto de complejas relaciones interpartes que excedan del citado negocio causal, así como materias de fondo de naturaleza igualmente compleja que precisan un debate más amplio, no pudiendo resolverse en este procedimiento sin desnaturalizarlo, debiendo ser remitidas al declarativo correspondiente. Y subyaciendo dicha interpretación en Resolución dictada por el Juzgador quo denegando la suspensión por prejudicialidad penal ( no objeto de impugnación en primera instancia vía recurso de reposición), y en la dictada por este Tribunal ( reiterado tesis del Juzgador antes mencionada, y adicionando pronunciamiento sobre recibimiento a prueba en esta segunda instancia) en fecha 2-5-2003- asimismo no impugnada vía recurso de reposición por la parte apelante-, no cabe , sino estimar ajustada la Resolución de instancia, y ello por cuanto, al margen de consideraciones genéricas de parte sobre reiteración de hechos puestos de manifiesto con ocasión de la formalización de la oposición, y cuestionamiento de dinámica probatoria en la instancia al objeto de solicitar recibimiento a prueba en esta segunda instancia , no cabe tampoco apreciar lo que constituyen los concretos motivos de impugnación de la resolución, ausencia de motivación/ valoración por el Juzgador a quo, y ello en base a consideraciones que no hacen sino reproducir las expuestas por el Juzgador a quo dentro de los condicionamientos ya expuestos:

- Que, por lo que hace referencia a la excepción de falta de provisión de fondos, de conformidad con lo reflejado por un amplio sector doctrinal (haciéndose eco de SSAAPP de Barcelona 3-12-1990, Tarragona de 25-3-1991 , Alicante 2-12-1992, Segovia 29-9-1995, Teruel 29- 9-1997, etc-) resulta cuanto menos dudosa la aplicabilidad de dicha excepción al procedimiento ejecutivo cambiario para la ejecución de pagarés, ya que, como señalan, entre otras, SSAAPP Salamanca de 20-12-1993 y 19-11-1996, dicha excepción resulta incompatible con la naturaleza del/ de los pagaré/s que , a diferencia de la/s letra/s de cambio, incorpora/n no un mandato de pago, sino una promesa pura y simple de pago siendo esta la causa de emisión del título. Los pagarés, en la antedicha condición despliegan su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar la relación jurídico-material existente entre las partes. No obstante lo anterior, aún cuando lo expuesto pudiera obviarse, no cabe sino recordar que la propia parte apelante asocia el libramiento de los pagarés, aún sin identificación de operación concreta, a documentación de relaciones comerciales/negociales entre partes , lo que, en su caso, determinaría la existencia de causa bastante a los efectos de desestimación de la excepción citada.

- El resto de las excepciones , nominadas bajo rúbricas de novación, pago total y/o parcial y/o pluspetición, se fundan en unos mismos hechos, y en su caso, y en último término, en la existencia de liquidación total y/o parcial de la deuda representada por los pagarés en función de la incidencia, en el marco de las relaciones entre partes (no siempre documentadas, en el contexto de lo asumido por la parte demandada-apelante), de operaciones afectas al libramiento y pago de efectos cambiarios distintos otorgados entre las mismas partes , y/o, del endoso de otros efectos aceptado/s por terceros, todo ello, además, en el ámbito de discusión afecta a las profusas y complejas relaciones entre partes .y determinación de saldos de las diversas operaciones mercantiles ( cuestión esta que vendría afectada por las consideraciones expuestas en el primer párrafo).

Y, en este sentido, destacar, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, que es jurisprudencia uniforme al hilo de la regulación de la novación en el Código Civil , art. 1203 y ss , que la misma debe ser acreditada de forma inequívoca, sin que quepa la presunción de su existencia más allá de la posibilidad de incompatibilidad de obligaciones, siendo necesario que conste de manera clara y terminante, no pudiendo deducirse de meras apreciaciones y/o conjeturas , exigiéndose la existencia de animus novandi en la puesta en relación de la obligación preexistente con la creación de una nueva. Y en el marco que nos ocupa, en los condicionamientos aludidos en el primer párrafo del presente, la mera referencia de la parte demandada-apelante - sobre las que existe disparidad de criterios tanto entre las partes como en los testigos que depusieron en las actuaciones- sobre conversaciones para reemplazo de efectos, sin expresa precisión por la testigo que depuso a su instancia (al margen de condicionamientos subjetivos posibles en función de sus circunstancias personales a efectos de credibilidad)de efectos a los que habría afectado y circunstancias en las que hubiera podido determinarse, puesta en relación con la no correlación de cuantías a efectos de individualización de supuestos de novación , y la inexistencia de entrega de una parte y reclamación por otra de los originales de los documentos cartularios que suele acompañar a los supuestos de novación, (salvo comportamientos del deudor cuyo crédito se nova contrarios a la diligencia exigida a todo comerciante), constituyen elementos que refrendan la tesis del Juzgador a quo afecta a la desestimación de la excepción.

Por otra parte, y no constituyendo el objeto del juicio sumario que nos ocupa, la determinación del contenido y alcance de posibles relaciones complejas entre las partes , sustentadas en posibles acuerdos no siempre documentado (en función de los condicionamientos aludidos en el primer párrafo del presente, y como puso de manifiesto el Juzgador, aún constando la emisión y/o endoso de otros efectos que fueron satisfechos), ello no determina, de forma necesaria, en el marco de tales complejas relaciones entre partes, extinción de la deuda reclamada en los pagarés, en cuanto no documentada la razón de dicha emisión/endoso; tampoco lo ha sido la imputación del mismo a la deuda reclamada ( más allá o con independencia la disparidad de anotaciones contables asociadas a dichas relaciones complejas , en el contexto de lo parcialmente documentado por las partes en ocasiones sobre meros extractos), siendo asimismo significativo que, no obstante la relevancia de las cantidades, y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, ninguna actuación fuera desplegada por la parte apelante a los efectos de la progresiva restitución de pagarés a los que pretendidamente, y en tesis de la parte apelante, afectaban, máxime en función de las implicaciones que, en el tráfico jurídico , pudieran alcanzar los títulos referidos.

Todo lo expuesto determina que no se entiendan desvirtuadas las tesis del Juzgador a quo, en el ámbito de las alegaciones de la parte apelante, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , s por lo que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de la mercantil VIÑA RODRIGO S.L. - asistida por el letrado Sr. González López-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), con fecha veintuno de Octubre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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