Sentencia Civil Nº 628/20...re de 2003

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13/11/2003

Sentencia Civil Nº 628/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 628/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100569


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 542.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 628/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito, y asistida por la Letrada Sra. Lara García, frente a la parte apelada Dª. Paula , representada por el Procurador Sr. Mayor Segrelles, y asistida por el Letrado Sr. Beltrán Doménech, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Villajoyosa, en los autos de juicio de separación número 556/02, se dictó en fecha 31-03-03 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA DE SEPARACIÓN promovida por el procurador D. Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de Dª. Paula, frente a D. Jose María, declarada en rebeldía , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos cónyuges, y acordando los siguientes efectos y medidas de la separación:

1º.- La asignación del uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 de Callosa de En Sarriá, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dª. Paula, que residirá en dicha vivienda.

2º.- D. Jose María asumirá el pago de todas las cuotas mensuales derivadas de los préstamos concertados vigente la sociedad de gananciales y que pesan en la actualidad sobre la misma.

4º.- D. Jose María abonará a Dª. Paula en concepto de pensión compensatoria la suma de 360 euros mensuales , durante un período de cinco años , que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que la beneficiaria designe dentro de los primero cinco días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de esta resolución , conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.

5º.- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

No cabe especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 542/03, señalándose para votación y fallo el día 12-11- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia de separación matrimonial en los particulares relativos a la obligación que le ha sido impuesta de atender todas las cuotas derivadas de los préstamos concertados vigente la sociedad de gananciales y que pesan sobre la misma, y por otro lado al pago de una pensión compensatoria de 360 ? mensuales a su ex cónyuge durante el plazo de 5 años.

La primera medida se ha fundamentado por la Juez a quo en la notable diferencia de ingresos que existía a favor del marido, los cuales no podían limitarse a los incluidos en la declaración de renta al haber reconocido aquel que venía pagando unas 400.000 pesetas mensuales por los préstamos concertados con la CAM. En realidad , el demandado , transportista autónomo, venía abonando diferentes préstamos en cuantía superior a 200.000 pesetas mensuales, y asimismo amortizaba unas 100.000 pesetas al mes por la compra de una máquina para cargar tierra en el camión de su propiedad; mientras que la esposa dedicó los 23 años de su matrimonio al cuidado de la familia y los hijos, careciendo de una fuente regular de ingresos. Por ello, la carga impuesta al demandado de seguir abonando dichos préstamos es ajustada a Derecho, aunque deba reconocerse al mismo un Derecho de crédito derivado de tales pagos, realizados en beneficio de la sociedad de gananciales, en el momento en el que se liquide la misma; extremo éste en el que sí debe acogerse la apelación deducida por aquel.

En cuanto a la pensión compensatoria, la Sala considera que existe fundamento legal para reconocer ese Derecho a la actora , conforme dispone el artículo 97 del Código Civil , habida cuenta de lo ya dicho y de la temprana edad- 16 años- en la que accedió al matrimonio, del que tuvo 2 hijos, dedicándose durante todo ese tiempo al cuidado de la familia; sin que a ello se oponga- como bien se expone en Sentencia- el que en Noviembre de 2002 haya encontrado un trabajo temporal de 6 meses con una retribución mensual bruta de 621,15 ?, que lógicamente no es causa para anular la situación de desequilibrio económico en su contra. En este sentido , por tanto, ha de interpretarse la petición económica formulada en el escrito de demanda, mediante otrosí, al postular una cantidad en concepto de alimentos, que lógicamente viene a subsumir la pensión reconocida en Sentencia toda vez que, al margen de la expresión utilizada , lo cierto es que integra el reconocimiento del derecho de la actora a no verse perjudicada en su situación, a raíz de la separación, respecto de la que ocupaba durante el matrimonio. Por ello, ha de fracasar en este punto el recurso del demandado y confirmar el criterio judicial de instancia.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo razonado, debe acogerse el recurso del apelante únicamente en el particular arriba señalado relativo al Derecho de crédito que, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, habrá de reconocérsele por las amortizaciones de los préstamos hechos en beneficio de la sociedad conyugal; confirmando en lo demás el fallo de instancia; sin hacer declaración expresa sobre las costas de ambas instancias , conforme a los artículos 394.2 y 398.2 L.E.C., al haber prosperado en estos términos la pretensión del demandado - recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de D. Jose María, contra la Sentencia de fecha 31-03-03 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de reconocer al mismo un derecho de crédito derivado de las amortizaciones de los préstamos que le han sido impuestas, realizados en beneficio de la sociedad ganancial, en el momento en el que se liquide la misma; confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión compensatoria reconocida a la actora; todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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