Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 1487/1994 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100418

Resumen:
03014370042008100418 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 374/2008 Fecha de Resolución: 13/11/2008 Nº de Recurso: 1487/1994 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 1487/1994.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000097

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 001487/1994-

Dimana del Nº 000429/1992

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante/s: Blas y Gerardo

Procurador/es: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

Letrado/s: INMACULADA RIZO ALDEGUER

Apelado/s: Patricio , URBAGARDENS S.A. y CONSTRUCCIONES FERMAPES S.A.L.

Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA SAURA, JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: ANTONIO MIRA-FIGUEROA MARTINEZ-ABARCA, JOAQUIN GALANT RUIZ

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº. 374/08.

En la pieza separada para la tramitación del incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, derivada del rollo de apelación nº. 1487/1994, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007, se practicó tasación de costas en el rollo de apelación nº. 1487/1994, que ascendió a la suma de 8.341,83 euros, total de los honorarios de letrado y procurador.

SEGUNDO.- De dicha tasación de costas se confirió traslado a las partes, comenzándose por la parte apelante D. Blas y D. Gerardo, que venía condenada a su pago, la cual impugnó la misma por indebida, citándose posteriormente a las partes para la celebración del acto de la vista el 12.11.2008 , en el que tuvo lugar con el resultado que consta en el acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Al alegar la prescripción de las costas que ahora se reclaman, la impugnación no ha valorado debidamente, aunque en el escrito de interposición se haga extensa mención de él, el hecho de que por auto de 12 de abril de 1999 se acordó por la Sala "la ejecución definitiva de la Sentencia en cuanto a la desestimación del recurso interpuesto por D. Blas y D. Gerardo y consiguiente condena a los mismos al pago de las costas de segunda instancia...". Este auto se dictó cuando las actuaciones estaban en trámite de un recurso de casación que no afectaba a los particulares mencionados, y precisamente a petición de la representación del Sr. Patricio, cuyas son las minutas incluidas en la tasación de costas ahora impugnada. En virtud de la terminante declaración transcrita, que no fue recurrida, dio comienzo la ejecución de la Sentencia en cuanto a dichos particulares y, por consiguiente , las actuaciones deben considerarse desde entonces en fase de ejecución y no pendientes de que ésta fuera solicitada, como parecen considerar los impugnantes, pues ya se ha dicho que el auto responde precisamente a una petición previa de ejecución. Estando las actuaciones en dicho trámite de ejecución, el tiempo transcurrido con posterioridad al auto sin práctica actividad procesal no da lugar a la extinción del crédito de costas, pues, como esta Sala ha puesto de relieve en Sentencia de 26 de mayo de 2005, tanto en la Ley procesal antigua (art. 418 LEC) como en la nueva (art. 239 LEC ) están exceptuadas de la caducidad las actuaciones de ejecución forzosa, que habrán de proseguirse aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados por la Ley; y , no operando en estos casos la caducidad, el crédito de la parte ejecutante contra la ejecutada, que es el objeto de la tasación de costas , sólo puede verse afectado por la prescripción , que es la de quince años del art. 1964 CC (ST.S. de 4-11-1991 y 4-12-1999 ). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 18 de enero, 25 de enero y 14 de junio de 2007, entre otras muchas resoluciones, alguna de las cuales, por otra parte, abunda en la idea de que el plazo del art. 518 de la nueva LEC (precepto en el que los impugnantes centran sus alegaciones) en ningún caso puede ser de aplicación a las ejecuciones ya iniciadas, según resulta de su propio tenor literal. Para terminar de razonar la desestimación de este motivo de impugnación hay que añadir que el incumplimiento del requerimiento de presentación de minutas en un plazo de quince días que también contenía el auto de 12 de abril de 1999 (además de que hay que entenderlo dirigido más bien a otros posibles interesados que a la representación del Sr. Patricio, quien ya las había presentado al pedir la ejecución , como puede verse en las piezas separadas) no puede ser considerado como un abandono definitivo del derecho y sólo marca la paralización de las actuaciones de ejecución por causa imputable a la parte interesada, con el consiguiente comienzo de la prescripción cuyo plazo no se ha consumado, según queda dicho.

SEGUNDO.- El segundo motivo de la impugnación discute el papel de la parte minutante en el recurso de apelación interpuesto por los impugnantes, basándose en la reiterada jurisprudencia que proclama el principio de que en vía de apelación un demandado ha de limitarse a impugnar los particulares de la Sentencia que le son desfavorables y carece de legitimación para interesar la condena de otro demandado que resultó absuelto, de donde pretende seguirse la conclusión de que desestimado un recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados no han de incluirse en la tasación de las costas que le fueron impuestas las devengadas por la actuación de los demás demandados, cuya intervención procesal era innecesaria en la segunda instancia en virtud de aquel principio. Sin embargo, para las apelaciones tramitadas con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento derogada, en las que era trámite esencial la celebración de vista para exposición de las alegaciones y pretensiones de los apelantes, esta Sala ha mantenido reiteradamente el criterio contrario basado en las siguientes razones , que se transcriben de la sentencia de 3 de diciembre de 1999 : "a) en primer lugar , en que ninguno de los preceptos reguladores de las costas de apelación (arts. 710, 736, 896, 1475 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) recoge tal distinción ni permite establecerla; b) en segundo lugar, en que la misma existencia de dicha doctrina jurisprudencial evidencia la necesidad que en muchos casos puede ocasionarse a los demandados de intervenir en el recurso de apelación o incluso en el ulterior de casación para defenderse frente a pretensiones de esa naturaleza, cuya falta de legitimación no impide su formulación ni excluye a priori la eventualidad de su estimación; c) en tercer lugar, porque las pretensiones a formular legítimamente por los apelantes no necesariamente han de resultar inocuas para otros codemandados, ya que pueden darse supuestos, como la petición de nulidad de actuaciones u otros , que aún manteniéndose dentro del marco de la más estricta legitimación afecten a su interés en la pronta firmeza de la Sentencia absolutoria respecto de ellos dictada."

TERCERO.- Al desestimar la impugnación han de imponerse las costas a la parte impugnante por aplicación del art. 246-4 en relación con el art. 394-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en el presente rollo, interpuesta por el procurador Sr. Córdoba Almela, en representación de D. Blas y D. Gerardo, a quienes se imponen las costas del incidente.

Notifíquese a las partes la presente resolución conforme determina el art. 248 LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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