Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Civil Nº 373/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 389/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 373/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100367

Resumen:
03014370042008100367 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 373/2008 Fecha de Resolución: 13/11/2008 Nº de Recurso: 389/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 389/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0002745

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000389/2008-

Dimana del Nº 001345/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Pio

Procurador/es: JUAN IVORRA MARTINEZ

Letrado/s: CARMEN ARMENDIA SANTOS

Apelado/s: Ascension

Procurador/es : LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: MARIANO PANIAGUA BERTOMEU

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Mª Amor Martínez Atienza

===========================

En ALICANTE, a trece de noviembre de dos mil ocho

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000373/2008

En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE D/ª. Pio , representada por el Procurador Sr. IVORRA MARTINEZ, JUAN y asistida por la Lda. Sra. ARMENDIA SANTOS, CARMEN, frente a la parte apelada Ascension , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS MIGUEL y asistido por el Ldo. Sr. PANIAGUA BERTOMEU, MARIANO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio se dictó en fecha 29-04-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto:

DECIDO Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas del divorcio conyugal de D. Pio y Dª Ascension :

1.- Se extingue la obligación del actor a pagar la pensión de alimentos de su hija a la demanda.

2.- Se fija en 210.- ? mensuales la suma que Dª Ascension pagará a D. Pio, en concepto de alimentos a favor de su hija.

3.- No procede la extinción de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Ascension .

4.- La Sra. Ascension continuará con el uso y disfrute de la vivienda conyugal, situada en la Calle DIRECCION000, NUM000 edificio DIRECCION001, Fase NUM001 , NUM002 ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDANTE D/ª. Pio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000389/2008 señalándose para votación y fallo el día 12-11-08.

Fundamentos

PRIMERO.- Al apelar la sentencia sobre modificación de medidas reguladoras de su divorcio, el apelante insiste en la pretensión de suprimir la pensión compensatoria asignada a la esposa. En este particular el recurso no puede prosperar. No se ha probado que la situación económica de los cónyuges difiera grandemente de la que en su día fue contemplada por esta Sala en Sentencia de 3 de abril de 2003, donde terminó por no apreciarse la causa extintiva ya entonces invocada conforme al art. 101 CC, con razonamientos que han de darse aquí por reproducidos. Así las cosas, los únicos extremos que han experimentado cierta modificación relevante son que la hija del matrimonio ya no vive con la madre y que ésta ha obtenido un título universitario de Ciencias Empresariales. Pero el primer extremo, en tanto que vinculado a la dedicación futura de la madre a las necesidades de la familia, viene contemplado en el art. 97-2-4 CC como un factor que afecta a la cuantía de la prestación más que a su procedencia o no, y en el caso presente no cabe deducir de la no prestación de cuidados a la hija ningún efecto reductor de la pensión , si se considera que la hija ya es mayor de edad y por tanto dichos cuidados serían en todo caso de alcance limitado, que la pensión tiene una cuantía relativamente reducida (154,12 euros a la fecha de interposición de la demanda) y que la posición de la madre se verá también afectada por la obligación de pagar alimentos para la hija y por lo que a continuación habrá de resolverse en orden al uso de la vivienda familiar. En cuanto al segundo extremo, si bien el hecho de haber cursado estudios universitarios parece revelar el interés de la demandada de hacer lo posible para mejorar su situación de empleo, no costa que la nueva titulación se haya traducido hasta el momento en mejoras efectivas, por lo que ninguna incidencia puede tener en la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Estableciendo el art. 96 CC que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos, la medida que inmediatamente procedería a raíz de haber pasado la hija voluntariamente a convivir con el padre, con un aparente deseo por ambas partes de permanencia de esta situación, sería la atribución a hija y padre del uso de la vivienda. Pero de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y del resto de la prueba resulta que ambos tienen ya razonablemente cubiertas sus necesidades de vivienda y que es el interés de la madre el más necesitado de protección , como bien ha entendido el juzgado. Ahora bien, lo que en ningún caso procede es la atribución del uso con carácter indefinido, pues el precepto citado obliga de manera terminante a establecer una limitación temporal y así se hará en el fallo ponderando las circunstancias del caso. Interesa por último resaltar que en el convenio regulador del que dimanan las medidas modificadas la esposa estaba directamente considerada como beneficiaria del uso de la vivienda, por lo que para adoptar la decisión que tomó el Juzgado era suficiente con los términos de la contestación a la demanda (vide en especial folios 83 ss), sin que fuera necesario el planteamiento de reconvención.

TERCERO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pio, representado por el procurador Sr. Ivorra Martínez, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 29 de abril de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el particular relativo al uso de la vivienda familiar atribuido a Dª. Ascension, en el sentido de que dicho uso se entenderá concedido sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y con un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución, confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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