Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 172/2008 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 167/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100163

Resumen:
03014370042008100163 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 167/2008 Fecha de Resolución: 13/05/2008 Nº de Recurso: 172/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 172/2008.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0001039

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000172/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000427/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante/s: COMUNIDAD DE PROP. AVDA. DIRECCION000 NUM000 ALICANTE

Procurador/es: Mª TERESA FIGUEIRAS COSTILLA

Letrado/s: SALVADOR FRUCTUOSO SAURA

Apelado/s: ASCENSORES PHILBERT S.L.

Procurador/es : IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a trece de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 167/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistida por el letrado Sr. Fructuoso Saura, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 427/2006, se dictó , en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Ascensores Phibert S.L. contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato por decisión unilateral de los demandados que unía a ambas partes, declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (1395,10 euros), a cuyo pago le condeno. Condeno igualmente a la demandada ... al pago de los intereses legales y al abono de las costas del pleito...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 172/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Mayo de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada/apelante impugnó la Resolución de instancia desde argumentos diversos interesando, por razón de los mismos, la revocación de la mencionada Resolución y el otorgamiento de una nueva por la que se la absuelva "... de la condena a pagar cantidad alguna a la actora así como las costas e intereses por no proceder en estricta justicia...".

La parte demandante se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la ratificación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Verifica la parte apelante impugnación de la Sentencia de instancia desde distintos argumentos en reiteración y desarrollo de los mantenidos en primera instancia.

Al hilo de las alegaciones de la parte apelante, y de conformidad con doctrina de este Tribunal en supuestos semejantes, no cabe sino poner de manifiesto lo siguiente:

a)Por lo que se refiere a la duración del contrato originariamente pactada, recogiendo parte de la doctrina aludida en primera instancia por la propia parte apelante y ampliando la misma en algún extremo, se evidencia que:

-La prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil ya que , en definitiva, se convino la realización de una actividad para obtener un concreto resultado. Se persigue por medio de este contrato que, después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que ha de prestarlo y, por ello, la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral. Las características del contrato de mantenimiento y de asistencia técnica lo hacen partícipe de las de un contrato de tracto sucesivo en el sentido de que las obligaciones de la empresa de mantenimiento no se agotan con la realización de una sola prestación sino de varias que se desarrollan periódicamente en el tiempo

- La duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables (en los propios condicionamientos del contrato presentado en sus elementos de integración), de ahí que , necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial , al tiempo que el propietario del aparato elevador se asegura, durante ese mismo periodo, el cumplimiento de las obligaciones administrativas de mantenimiento y conservación del aparato.

-La sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva, debiendo acreditarse por la entidad demandada que le fue impuesta no pudiendo eludir o evitar su aplicación.

Por otra parte no se ha desvirtuado el hecho de que la entidad demandada pudo formalizar contrato de mantenimiento con la empresa del sector que más le hubiera convenido, con la posibilidad de optar por las condiciones más ventajosas de entre las ofertas que pudieran - al menos potencialmente- haberse requerido

La apelante aludió a un vicio de consentimiento en un contexto de presunta imposición por terceros de la suscripción del contrato; pues bien , dicha circunstancia no quedó avalada en función del desarrollo de prueba suficiente alguna, siendo llamativo que, durante los casi tres años y once meses de vigencia de facto del contrato, no se llevara a cabo por la parte demandada denuncia - en su trascendencia civil- asociada a cualesquiera hechos susceptibles de determinar vicio de consentimiento, no siendo sino en el curso del presente proceso cuando se alude - sin prueba alguna al respecto- a condicionamientos de dicha naturaleza en su trascendencia a la validez del contrato.

- Si bien, como se ha dicho, el contrato responde en buena medida al factor de confianza y es posible su Resolución unilateral , quien por ésta opta debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil . No es admisible la utilización por parte de las Comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Sería, en todo caso, admisible que la Comunidad acudiera a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación , cuando procediera, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art.9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art.8 - con el efecto -art.10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC - art.9-2 -.

- Partiendo de lo ya reflejado, y en cuanto a la duración del contrato , desde las consideraciones expuestas, no cabe afirmar que una contratación, en la naturaleza del servicio concertado e implicaciones asociadas, y en lo que a la duración inicial pactada de cinco años se refiere , sea (tal y como se puso de manifiesto por este Tribunal en Sentencia de fecha 18-1-2007, entre las más recientes) necesariamente, en si misma y en todo caso , abusiva a los efectos pretendidos por la parte apelante Y ello al margen de que, en el ámbito doctrinal, se haya podido negar el carácter de abusivo incluso a cláusulas de duración inicial Superiores a las del contrato que nos ocupa (vid. Por ejemplo SAP Barcelona de 28/12/2000, Castellón 10-3-2000 y 10 de Julio 2002, o Alicante- sección quinta- de 19-5- 2004 ).

- Sería irrelevante cualquier posible consideración relativa a la valoración de cláusulas afectas a sistema de materialización y vigencia de prórrogas contractuales agotado el periodo inicial , y ello por mor del momento de puesta a término del contrato a iniciativa de la parte demandada/apelante.

b) Resultan también irrelevantes cualesquiera manifestaciones de la parte apelante sobre precios pactados - susceptibles de haber sido modificados a la baja durante la vigencia del contrato, en cuanto, al margen de no incidir la pretensión de nulidad en la instancia asociada al carácter de cláusula abusiva al particular concreto del precio pactado, no se ha desvirtuado el hecho de que la entidad demandada pudo - al tiempo de otorgamiento del que constituye el presupuesto de la demanda - formalizar contrato de mantenimiento con la empresa del sector que más le hubiera convenido, con la posibilidad de optar por las condiciones de precio más ventajosas de entre las ofertas que pudieran - al menos potencialmente- haberse requerido.

c) Del mismo modo resultan irrelevantes consideraciones de la parte apelante sobre ausencia de consciencia por la entidad demandada del alcance de las cláusulas del contrato , en un contexto en el que, no habiéndose desvirtuado la posibilidad de disponer de un ejemplar de dicho contrato, no cabe obviar la larga vigencia de facto del mismo sin denuncia de su clausulado en su trascendencia a aquellos particulares del contrato presupuesto de la condena a cargo de la entidad demandada.

d) Partiendo de los condicionamientos normativos, -y valoración doctrinal asociada- vigentes con ocasión de la formalización del contrato entre las partes y del otorgamiento de la Resolución de instancia, no cabría sino evidenciar lo siguiente:

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997 "si bien es cierto que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar por cuanto ello implica el resarcimiento del daño o perjuicio y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato hubiera reportado (SS. 9 mayo y 27 junio 1984 ), por regla general, el incumplimiento, cuando así se declara, es generante per se de un daño , un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S. 5 junio 1985 ); por su parte, la S. 15 junio 1992, citada en la de 3 junio 1993, dice que si es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios , también se ha dicho que tal doctrina no es de aplicación tan absoluta que, en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, sea preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente los han causado, aparte de que su existencia o no es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia , de tal manera que la afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento, ha de matizarse en el sentido de que "no siempre" o de que hay casos en los que así ocurre". Resulta evidente que en supuestos, como el que nos ocupa, de Resolución unilateral e injustificada de un contrato de mantenimiento dentro del plazo de duración pactado -con clara vulneración de la buena fe contractual exigida por el art. 1258 del Código Civil - necesariamente ha de producir un perjuicio al que sufre la injusta Resolución, y ello , al menos en parte , por un lado , en función de las implicaciones derivadas de las iniciales previsiones de mantenimiento de la adecuada infraestructura- con gastos derivados- a los efectos, entre otros, de poder cumplir -en forma ajustada a lo pactado - las obligaciones asumidas que en este caso aparecen concretadas - en un contexto en el que no cabe presumir una inmediata sustitución del cliente- y, por otro, al verse privado al menos de las expectativas fundadas de obtener ingresos derivados de la prestación convenida y por tanto concretarse la existencia de ganancias dejadas de obtener que no aparecen como dudosas o contingentes (y ello al margen de su minoración en función de los gastos de explotación asociados susceptibles de no materializarse).

En dicho contexto, deduciéndose inicialmente demanda con pretensión indeterminada en su alcance indemnizatorio - admitida en cuanto tal, sin denuncia de parte alguna-, y precisado en trámite de Audiencia previa el importe de la indemnización solicitada (25% del importe total del precio asociado al contrato en lo pendiente de su materialización ante la resolución anticipada del mismo por voluntad unilateral de la parte demandada en su puesta en relación con la vigencia inicial pactada del contrato, a salvo prórrogas) , debe afirmarse que la misma, en su puesta en relación con los potenciales perjuicios aludidos en el párrafo anterior, no resultaría excesiva.

Es cierto, sin embargo, que no obstante aludir el Juzgador a quo al alcance de la solicitud indemnizatoria deducida por la parte apelada - en su precisión vinculada al acto de audiencia previa-, se recoge en la parte dispositiva cantidad que no guarda relación con la definitivamente reclamada y a la que parece referirse en su fundamentación el Juzgador a quo. En dicho contexto, procede corregir la Sentencia de instancia en su trascendencia a la parte dispositiva en el citado particular, por cuanto, no discutiéndose por las partes la contraprestación que hubiera correspondido abonar por la demandada desde la fecha en que dio por terminado el contrato hasta la fecha inicial de vigencia final (a salvo prórrogas) en la delimitación última llevada a efecto por la parte actora en el acto de Audiencia previa , y concretándose la reclamación por perjuicios en el 25% de dicha cantidad, el importe de la condena por daños y perjuicios será de 348 ,78 euros y no el reflejado en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia.

Se estiman así parcialmente pretensiones del recurso, resultando llamativa la posición de la parte apelada quien, en su oposición al recurso de contrario, ninguna alusión verificó a la incorrección apuntada, interesando, sin discriminación, la confirmación de la Sentencia de instancia, y ello al margen de la constancia en autos de la solicitud de ejecución provisional en los términos cuantitativos recepcionados a los folios 170 y ss (más allá de los condicionamiento de su no tramitación inicial según la providencia obrante al folio 179 , que no hacía alusión a consideración alguna sobre cuantía).

e) No ha lugar a alterar el pronunciamiento sobre devengo de intereses de la cantidad reconocida como principal, más allá de la corrección del importe de esta última en función de los condicionamientos aludidos, y en su trascendencia a la determinación del importe efectivo de los citados intereses); todo ello en los condicionamientos de los reconocidos asociados a la aplicación del art. 576 de la L.E.C., a computar desde la fecha de la sentencia de instancia.

f) Asimismo, en los condicionamientos de planteamiento de la demanda - no impugnados por parte alguna-, y delimitación del alcance de la indemnización , no existe base a los efectos de alterar el pronunciamiento en materia de costas en primera instancia, máxime en la desestimación de los argumentos deducidos por la parte apelante en su trascendencia a la impugnación de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, en las circunstancias concurrentes y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistida por el letrado Sr. Fructuoso Saura, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante en fecha quince de Noviembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente al efecto de corregir el importe asociado a condena por principal recepcionado en la parte dispositiva de la Resolución de instancia que quedará limitado a la cantidad de 348,78 euros (en lugar de los 1395,10 ? recogidos en la referida parte dispositiva de la Sentencia impugnada); todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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