Última revisión
16/10/2008
Sentencia Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 277/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100319
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 277/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0001958
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000277/2008-
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 000424/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Apelante/s: Blas
Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: JOSEP MONTAGUD BOSCA
Apelado/s: Araceli
Procurador/es : CARLOS ROGER BELLI
Letrado/s: MILAGROS MENGUAL CORTELL
Mº. FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a dieciséis de octubre de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000323/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA D/ª. Blas , representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. MONTAGUD BOSCA, JOSEP, frente a la parte apelada Araceli , representado por el Procurador Sr. ROGER BELLI, CARLOS y asistido por la Lda. Sra. MENGUAL CORTELL, MILAGROS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales contencioso - 000424/2007 se dictó en fecha 19-05-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Araceli, contra D. Blas,debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas, sin especial imposición de costas:
1ª.- El hijo menor de edad quedará en compañia y bajo custodia de Dña. Araceli . La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
2º.- El padre tendrá en su compañia al hijo menor José, los fines de semana alternos en el punto de encuentro familiar de San Vicente del Raspeig sujetándose a los horarios y al régimen de funcionamiento que sus reponsables determinen. La modalidad de punto será la visita tutelada, en consecuencia , toda visita deberá realizarse en el interior del PEF. Las visitas se suspenderán mientras el punto de encuentro familiar se encuentre cerrado por vacaciones o cualquier otra circunstancia similar.
Blas deberá llamar telefónicamente al Punto de Encuentro Familiar de San Vicente del Raspeig el día anterior en que tenga derecho a visitas en el horario y al número que sus reponsables le faciliten y manifestr si va a acudir a la visita o no. En caso de no realizar esta llamada, la visita no se realizará y quedará la progenitora de custodia exenta de llevar al menor al PEF. Se advierte, igualmente, al demandado que, en caso de continuar con incomparecencias, se procederá a suprimir el régimen de visitas sin necesidad de nuevo porcedimiento.
La madre deberá llevar al punto de encuentro a su hijo a la hora y en el modo que le indique el Punto de Encuentro Familiar quien se encargará de asegurar el cumplimiento de la vigente orden de alejamiento que pesa sobre D: Blas . Éste , asímismo , acudirá a la hora y del modo que le indique el Punto de Encuentro Familiar. En cualquier caso, los progenitores estarán sometidos a las directrices reponsables del citado centro y habrán de cumplir cuantas obligaciones éstos impongan para el adecuado desarrollo de la medida acordada y el buen funcionamiento de las visitas. El centro podrá variar la modalidad de las visitas en el punto en función de la evolución de las mismas sin perjuicio de dar cuenta de ello al presente juzgado y de recabar la autorización para aquellas variaciones que pudieran suponer una modificación esencial del régimen de visitas.
3º.- En concepto de pensión alimenticia para el hijo , D. Blas abonará a Dña. Araceli la cantidad de 250 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta que designe a su letrada quien lo hará saber a la contraparte. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que la sustituya a fechaa 1 de enero. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitas las comunes ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA D/ª. Blas , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000277/2008 señalándose para votación y fallo el día 15-10-08.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estableció a favor del recurrente un régimen de visitas sumamente limitado con el hijo menor, pues éste se reduce a fines de semana alternos , en Punto de Encuentro Familiar y en el régimen de visita tutelada, que significa que toda ella deberá realizarse en el interior del punto de encuentro. Razona el juzgado que no se ha acreditado la modificación de circunstancias respecto de una orden de protección anterior, por existencia de amenazas reales de sustracción del menor. Buena parte de los argumentos que utiliza el recurso para combatir este criterio descansan en pruebas que fueron rechazadas, por extemporáneas, por auto de la Sala de 22 de julio pasado, que ambas partes han consentido. A mayor abundamiento, hay que añadir que aun en el supuesto de que dicho peligro para el menor no existiera o se hubiera atenuado, el régimen establecido por el Juzgado resulta sin duda el más adecuado en la actualidad, si se considera la corta edad del menor , el tiempo trascurrido desde su alejamiento del padre y el poco o nulo contacto que han tenido desde entonces , de manera que dicho régimen es imprescindible como un primer paso para la normalización de las relaciones entre ellos y podrá ampliarse cuando los responsables del Punto de Encuentro informen de su buen resultado.
SEGUNDO.- En cambio, el recurso tiene razón en cuanto a la pensión de alimentos, puesto que, lejos de manifestar conformidad con su cuantía en las actuaciones penales, lo que consta en el testimonio aportado es que la representación del hoy apelante la consideró "excesiva y gravosa". Por ello, a falta de tal conformidad y no constando que el apelante perciba ingresos que justifiquen cuantía superior, procede fijarla en lo que viene considerándose "mínimo vital" exigible en función exclusiva de la relación de filiación , pues resulta claro, por otra parte, que la invocada situación actual de desempleo no es causa de suspensión de la prestación en dicha cuantía.
TERCERO.- Al estimar en parte el recurso, no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 L.E.C. ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Blas, representado por el procurador Sr. Palmer Peidró, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 7 de enero de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en relación con la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del apelante, que fijamos en la suma de 180 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago , confirmando la sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos , sin declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
