Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 329/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 573/2007 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 329/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100324
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 573/2007 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003955
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000573/2007-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000193/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
Apelante/s: Francisco
Procurador/es: ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Letrado/s: LUIS MONTESINOS GOZALBO
Apelado/s: Manuel
Procurador/es : CORAL ESCOLANO PEREZ
Letrado/s: JOSE LUIS MARTINEZ DOMINGUEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 329/2008
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisco -representada en primera instancia por el Procurador Sr. Doménech Bernabeu (habiéndose personado en esta alzada la Procuradora Sra. Zamora Hernaiz) y asistida por el letrado Sr. Montesinos Gozalbo-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibi (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibi (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 193/2007, se dictó, en fecha diecisiete de Julio de dos mil siete , sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 15 de noviembre de 1975 en IBI entre las partes, Dª Francisco y D. Manuel, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando , salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- No ha lugar a la atribución de pensión compensatoria a favor de la Sra. Francisco .
3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 573/2007; acordada, a solicitud de parte/s , la unión de determinada documental y el recibimiento a prueba en esta instancia, se llevó a cabo la prueba acordada, verificándose alegaciones sobre su contenido por los litigantes, señalándose posteriormente para votación y fallo el pasado día quince de Octubre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó parcialmente la Resolución de instancia en el particular relativo a la denegación del reconocimiento a su favor y con cargo al apelado de pensión compensatoria, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso , la revocación parcial de la Sentencia de instancia a fin de fijación, con cargo al apelado y a favor de la apelante, de la cantidad de 400 euros/mes en concepto de pensión compensatoria; cantidad a actualizar anualmente conforme a las variaciones del IPC.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia , configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible , la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC .
El Juzgador a quo, en un contexto de actualizada - a fecha de la Sentencia de instancia - incorporación de ambos al desempeño de actividad retribuida en el seno de empresa familiar , y no obstante la disparidad de ingresos (percepción, conforme a nóminas aportadas a fecha febrero 2007, por importe superior a los 1700 euros netos el, y de unos 950 euros ella, habiéndose aportado, correspondiente al mes de Mayo de 2007, nómina del demandado por importe neto algo Superior a los 1800 euros , que pretendió justificarse por éste en la incorporación de diferencias cuya traslación o mantenimiento de futuro no fue necesariamente asumido), verificó, a juicio de este Tribunal, una parcial valoración de los elementos a considerar en su trascendencia a pronunciamiento sobre pensión compensatoria.
Si bien es cierto que la pensión compensatoria no tiene, necesariamente, la condición de igualadora de ingresos, también lo es que, en el contexto de implicaciones del artículo 97 del Cc , cabe considerar la existencia, a resultas de la crisis matrimonial determinante del divorcio a la postre decretado, de cierto desequilibrio económico en perjuicio de la posición de la demandante/apelante, justificante del reconocimiento a favor de ésta y con cargo al apelado de pensión compensatoria, si bien no con la trascendencia cuantitativa que pretende la recurrente.
Así , y en relación a las circunstancias concurrentes, debe reseñarse lo siguiente:
- Se parte de matrimonio de duración, a fecha de la Sentencia de instancia , algo inferior a los 32 años .
- Habiéndose producido el cese de la actividad laboral por cuenta de terceros de la demandante en fecha datada en poco más de quince días anteriores a la fecha del matrimonio de los litigantes, no cabe descartar, en el contexto de acuerdo entre ellos, una especial dedicación de la esposa a la familia (conformada por el matrimonio y una hija), sin perjuicio de simultanear dicha dedicación con trabajos de colaboración en empresas gestionadas o participadas por el demandado, sin correlativa dación de alta (a efectos de consolidación de Derechos asociados con proyección de futuro) ni percepción de retribuciones asociadas. No fue hasta Marzo de 2006 en que, con dedicación de media jornada a empresa participada por los litigantes y (minimamente) por la hija común de ambos , se produjo alta a efectos de la Seguridad Social de la demandante, siendo dicha incorporación a jornada completa a partir de enero de 2007.
- Justificada por el demandado la diferencia de salarios percibidos por ambos litigantes con cargo a la empresa familiar en la distinta caracterización de la actividad desarrollada por los mismos y la distinta cualificación profesional, debe reseñarse que el propio demandado, partiendo de su condición de bachiller y posibles estudios prácticos complementarios , asoció parte de su cualificación profesional/empresarial a su experiencia por la dedicación en el tiempo a actividad industrial (desarrollada a través de diversas empresas), y a la participación - en el curso de más de treinta años- en diversos cursos. Pues bien, debe considerarse que la especial dedicación y posible participación en cursos vigente el matrimonio pudo verse beneficiada por la especial distribución de roles entre los esposos litigantes, beneficiándose el demandante de la especial dedicación de la esposa a la familia y colaboraciones en empresas gestionadas por el mismo sin paralela reanudación de la dinámica de consolidación por la apelante de Derechos laborales hasta marzo de 2006.
- Al tiempo de la Sentencia de instancia, la demandante/apelante contaba con 54 años de edad, y el demandado/apelado 56.
Pues bien , atendiendo a la duración del matrimonio, la aludida distribución de roles entre los esposos que determinó - en lo expuesto- el sacrificio del potencial desarrollo de la incorporación de la apelante al mercado laboral con consolidación de Derechos asociados de futuro y la discriminación de posibilidades de formación, determinando, a fecha de la Sentencia de instancia, la situación en la que, asociado a pérdida por la esposa de participación en la economía familiar, cabe apreciar la existencia de cierto desequilibrio económico, que justifica, en discrepancia con la tesis del Juzgador a quo , el reconocimiento de pensión compensatoria con cargo al demandado y a favor de la demandante.
Después de la Sentencia de instancia se han puesto de manifiesto determinados hechos que inciden sobre alguno de los tomados en consideración al tiempo de la citada Resolución. En dicho contexto, resulta, en principio, irrelevante, la alusión a supresión - en principio igualitaria para ambos litigantes- de prestación con cargo a la empresa familiar en concepto de ayuda para cobertura de necesidades de vivienda, debiendo valorarse la situación personal de los cónyuges en torno a sus concretas circunstancias personales y/o económicas, en su puesta en relación; asimismo resultaría irrelevante la alusión a presuntas circunstancias determinantes del cese de dichas prestaciones por la empresa familiar que, el demandado/apelado, identificó con política de comunicación por la demandante/apelante de cese de avales personales a líneas de crédito concedidas a la empresa familiar , con afectación de estas últimas.
Es cierto, asimismo , que la apelante procedió a darse de baja voluntaria en su actividad laboral para la empresa familiar, alegando la complejidad de relaciones personales quebradas en relación al resto de participes de la misma. No pudiendo jugar el citado, y voluntario, cese de actividad remunerada para la empresa familiar como circunstancia que pueda valorase en beneficio de la posición de la apelante - en cuanto buscada y asumida por la misma en la determinación de su voluntad-, no cabe, en todo caso, entender superada la situación de desequilibrio en el contexto de alta laboral de la demandada por periodo de 18-9-2007 a 30-11-2007 en empresa juguetera susceptible de ser participada o gestionada por un hermano suyo, y nueva incorporación en la misma empresa que , al tiempo del oficio cumplimentado a instancia de este Tribunal, había determinado breve espacio de alta laboral, ni, en su caso , por trabajos más o menos ocasionales de cuidado de determinada persona en fin de semana. En su caso , de consolidarse situación de incorporación laboral que, lejos del carácter de ocasionalidad o temporalidad, permita adverar, en situación de futuro, superación del desequilibrio económico susceptible de haberse adverado al tiempo de la sentencia de instancia, podrá hacerse valer en el marco, y a los efectos, de los arts. 100 y 101 del CC, y a través del proceso correspondiente.
Percibida , en valoración de este Tribunal, la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la apelante/demandante, y la inexistencia de finalidad meramente igualitaria de la pensión compensatoria, se acuerda , con revocación parcial de la Sentencia de instancia en el particular trasladado al epígrafe 2º de la parte dispositiva de la citada resolución, dejar sin contenido el mismo, quedando sustituido por medida complementaria al divorcio decretado por la que se fija con cargo a D. Manuel y a favor de Dª Francisco, la obligación de prestación de pensión compensatoria por importe de ciento setenta y cinco euros/mes (175 ?/mes), a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad con carácter anual de conformidad con las variaciones que experimente el IPC , de conformidad con lo publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisco -representada en primera instancia por el procurador Sr. Doménech Bernabeu (habiéndose personado en esta alzada la Procuradora Sra. Zamora Hernaiz) y asistida por el letrado Sr. Montesinos Gozalbo-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Ibi (Alicante) en fecha 17-7-2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular trasladado al epígrafe 2º de la parte dispositiva de la citada Resolución, dejando sin contenido el mismo, quedando sustituido por medida complementaria al divorcio decretado por la que se fija con cargo a D. Manuel y a favor de Dª Francisco , la obligación de prestación de pensión compensatoria por importe de ciento setenta y cinco euros/mes (175 ?/mes), a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad con carácter anual de conformidad con las variaciones que experimente el IPC, según lo publicado por el INE u organismo que lo sustituya; todo lo anterior sin modificación de pronunciamientos adicionales de la Sentencia de instancia no objeto de impugnación, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
