Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 653/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100056
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 653/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0003505
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000653/2010-
Dimana del Nº 000132/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
Apelante/s: Debora y Daniel
Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN y NIEVES MIRA PINOS
Letrado/s: JUAN JOSE OLIVARES TOMAS y JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de febrero de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000070/2011
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante Dª. Debora y demandada D. Daniel , representadas respectivamente por la Procuradora Sra. BIECO MARIN, FRANCISCA y MIRA PINOS, NIEVES y asistidas por el Ldo. Sr. OLIVARES TOMAS, JUAN JOSE y AZORIN MOLINA, JOSE ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA, en los autos de juicio se dictó en fecha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/. Martínez López a instancias de Dª. Debora, contra D. Daniel, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, por causa de divorcio, debiendo regir entre amas partes las siguientes medidas, que podrán modificarse a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias de uno u otro:
* el esposo abonará mensualmente a la esposa, en concepto de pensión compensatoria , la cantidad de 200 ?/mes durante DOS AÑOS, DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
* Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en el Pareja de las Tiesas a la esposa, y ello sin perjuicio de que el esposo more en el domicilio de Avenida de la Constitucion y pacte con la mercantil Soler García, la liquidación de la deuda y que la actora continúe siendo auxiliada por sus hijos para el pago de la hipoteca.
* todo ello sin imposición en costas a las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Debora y demandada D. Daniel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000653/2010 señalándose para votación y fallo el día 16-2-11 .
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionan ambas partes la sentencia de divorcio en el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en cuantía de 200 euros mensuales por un periodo de dos años; solicitando el demandado la supresión de la misma por no existir base para su concesión conforme al artículo 97 del Código Civil ; en tanto que la actora reclama su aumento a 300 euros mensuales con una duración de la misma vitalicia.
La pensión compensatoria en cuanto a su cuantía ha sido fijada por la Juez a quo ponderando acertadamente las circunstancias personales y económicas de los interesados, tras 37 años de matrimonio, y cinco hijos como descendencia, con dedicación de la demandante a las atenciones del esposo y la familia, y dependiendo económicamente de los ingresos de éste, cuya retribución es difícilmente cuantificable dada la consideración de comerciante del calzado del demandado (folio 46); sin olvidar la edad de la interesada que cuenta en la actualidad con 60 años y sin cualificación profesional aparente, ya que únicamente ha sido contratada a voluntad del esposo en sus empresas y según su propia conveniencia. De ahí que, a la vista de todas estas circunstancias, haya de valorarse como procedente la pensión fijada en la instancia , no existiendo base legal para suprimirla, como argumenta el esposo, ni para incrementar su cuantía a la suma de 300 euros mensuales, pero si procede establecer que la misma no debe tener limitación temporal alguna concediéndola de forma indefinida, según interesa la Sra. Debora en su recurso.
SEGUNDO.- Se recurre por el Sr. Daniel el pronunciamiento relativo a la atribución a la esposa de la finca sita en el Paraje de las Tiesas como domicilio familiar , al mantener que no se trataba de tal, sino de la segunda vivienda que poseía el matrimonio, por lo que deberá ser sustituido. Tal decisión debe ser mantenida pero limitada en el tiempo al periodo de tres años desde la presente resolución. Y ello, porque la finca en cuestión fue utilizada como último domicilio del matrimonio, y además, por el hecho de que la casa situada en la avenida Constitución que también era utilizada por el matrimonio, su titularidad pertenece a un tercero, ajeno a las propias partes , sin que disponga de contrato alguno para disfrutar de su posesión, mas allá de la mera tolerancia del propietario. Por ello y del estudio de las actuaciones y según establece el artículo 96 del Código Civil , se entiende que el interés actual mas digno de protección es este momento es el de la esposa y así le debe ser adjudica la finca en cuestión pero con una limitación de tres años. Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Daniel, y limitar el uso al periodo de tres años desde la presente Resolución.
TERCERO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos de apelación no procede la condena en costas a ninguna de las partes con base en los artículos 394 y 398 L.E.C. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Daniel, representado por la Procuradora Sra. Mira Pinos así como el interpuesto por Dª. Debora, representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena , con fecha 1 de junio de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, estableciendo que la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Debora será por tiempo indefinido, y que el uso del domicilio familiar que le fue atribuido se limitará a tres años a contar desde la fecha de la presente resolución , manteniendo el resto de pronunciamientos inalterable, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
