Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 137/2008 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100128
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 137/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000844
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000137/2008-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000539/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Amanda y Blas
Procurador/es: AMPARO ALBEROLA PEREZ
Letrado/s: ANTONIO CANTO VERDU
Apelado/s: HERMANOS JAVALOYES S.A.
Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: JOSE MARIA MARCO RUIZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a diecisiete de abril de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000131/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA D/ª. Amanda y Blas , representada por l Procuradora Sra. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistida por el Ldo. Sr. CANTO
VERDU, ANTONIO, frente a la parte apelada HERMANOS JAVALOYES S.A., representado por la Procuradora Sra. FUENTES
TOMAS, PILAR y asistido por el Ldo. Sr. MARCO RUIZ, JOSE MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000539/2006 se dictó en fecha 23-10-07 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil HERMANOS JAVALOYES S.A. contra D. Blas y contra DOÑA Amanda debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (18.441,67 EUROS), de principal, intereses legales devengados desde el 4 de Julio de 2006 hasta la fecha de la presente resolución al tipo del interés legal del dinero e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de los adeudos , así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA D/ª. Amanda y Blas, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000137/2008 señalándose para votación y fallo el día 16-04-07.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se reclamaba el precio de determinados suministros de piensos a los demandados, por importe de 21.548 ,93 euros. El juzgado les condenó a abonar solidariamente la cantidad de 18.441,67 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. La sentencia es recurrida por los demandados para que se dicte otra absolutoria o subsidiariamente se deje sin efecto la condena al pago de intereses y costas, y, a su vez , es impugnada por la actora para que se condene al pago de la totalidad de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La pretensión principal del recurso de los demandados no puede prosperar. De las diversas alegaciones que al respecto formula, las que tienen alguna entidad son las atinentes a la prueba de la existencia de la obligación y la responsabilidad solidaria de los demandados. Pero, aunque con error en algún extremo , los razonamientos de la Sentencia son en esencia correctos. Los demandados son madre e hijo y tenían dos explotaciones ganaderas, que, aun siendo independientes, estaban radicadas en parcelas contiguas. En sus relaciones con la empresa suministradora de piensos tenían dos códigos de cliente distintos, pero en realidad los dos eran destinatarios conjuntos de los suministros: así, la mayor parte de los albaranes vienen a nombre de la madre, pero es el hijo quien firma la recepción (la prueba pericial es concluyente y carecen de base las objeciones del recurso sobre el elemento de la coetaneidad de muestras, perfectamente explicado en el informe) y en la prueba de interrogatorio judicial ambos reconocieron que se repartían la mercancía suministrada de acuerdo con sus necesidades. En virtud de esta actuación conjunta se concluye que la responsabilidad está calificada correctamente como solidaria y que no cabe buscar en las discrepancias nominales entre albaranes y facturas ninguna causa que pueda afectar a la eficacia probatoria de aquéllos en orden a acreditar la existencia de la obligación. Y, una vez sentado que la obligación existió y que estaba solidariamente a cargo de los dos demandados , está claro que éstos no han acreditado su extinción, puesto que no cuentan con documento alguno que directa o indirectamente justifique el pago, ni han aportado ninguna otra prueba indicativa en tal sentido. No pueden suplir tal deficiencia las alegaciones sobre supuestas incongruencias en las respuestas del representante legal de la demandante en la prueba de interrogatorio, que versaron sobre cuestiones menores como la reanudación de los suministros o la forma de documentar los recibos de pago, y que admiten interpretaciones diversas y no necesariamente la de la extinción de la deuda. En consecuencia, el recurso ha de desestimarse en cuanto a este punto; y antes de seguir con el examen de sus alegaciones sobre intereses y costas debe procederse a resolver la impugnación, pues dicho examen podría llevar a diferentes resultados en función de la cuantía definitiva de la condena.
TERCERO.- La impugnación pretende la inclusión de las tres facturas rechazadas por el Juzgado. La solución que merece es distinta en cada caso:
A) Factura del documento número 5, albarán número 22 , por importe de 157.333 pesetas. El problema radica en que el albarán tiene tachada a mano una de las partidas. Como bien sostiene la impugnante, esta alteración ha de interpretarse en el sentido de que esa partida no fue entregada, mientras que la firma del documento supone reconocimiento de la recepción de las otras tres partidas, y puesto que la factura sólo comprende estas tres resulta ser correcta y procede la adición de dicha cantidad al importe de la condena.
B) Factura del documento número 6, albarán número 23, por importe de 97.755 pesetas. En este caso la impugnación mal interpreta interesadamente el informe pericial. La perito informa que la firma que figura en el albarán no corresponde al demandado a quien se imputaba y cuando en el informe se habla de intentos de autofalsificación no se refiere a esta firma, sino a las que la perito considera auténticas. En consecuencia, no hay prueba del suministro facturado y procede mantener la exclusión de la factura.
C) Factura del documento número 11 , albarán número 28, por importe de 261.915 pesetas. La factura comprende cinco conceptos y los cinco figuran en el albarán firmado por el demandado. Pero uno de ellos ("harina de guisantes") aparece añadido como corrección manuscrita. No hay medio de saber si esta corrección se hizo antes o después de la firma y en consecuencia no debe reputarse válida; pero el resto del documento sí que se entiende autorizado por la firma y por tanto la factura es asumible en cuanto a la parte correspondiente a los otros cuatro conceptos , que ascienden al total de 155.985 pesetas que es lo que figuraba inicialmente en el albarán , y que también ha de añadirse al importe de la condena.
D) Como consecuencia de lo anterior, la impugnación ha de estimarse en parte para añadir al importe de la condena la cantidad de 1.883,08 euros (313.318 pesetas), con lo que el principal queda fijado en 20.324,75 euros.
CUARTO.- A la vista de la diferencia entre dicha cantidad y la reclamación, la imposición del pago de intereses desde la interposición de la demanda, pese a que ésta fuera parcialmente desestimada, viene a resultar conforme con el criterio que al respecto sienta la más moderna jurisprudencia sobre atenuación del tradicional principio in illiquidis non fit mora (ST.S. 30.1.1998, 3.4.1998 , 20.5.1998 y 21.5.1998, entre otras muchas). En cambio, en materia de costas, la estimación solo parcial de la demanda justifica la no imposición de costas a los demandados conforme al art. 394-2 L.E.C. , por lo que su recurso ha de estimarse en cuanto a este particular.
QUINTO.- Al estimar en parte tanto el recurso como la impugnación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª. Amanda, representados por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, y la impugnación formulada por Hermanos Javaloyes SA, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 23 de octubre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares:
a) el importe de la condena, que queda fijado en 20.324 ,75 euros con intereses legales desde la interposición de la demanda,
b) la condena en costas a los demandados, que se deja sin efecto;
confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
