Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 420/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 455/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 420/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100410

Resumen:
03014370042008100410 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 420/2008 Fecha de Resolución: 18/12/2008 Nº de Recurso: 455/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 455/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0003192

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000455/2008-

Dimana del Cuestiones incidentales Nº 000083/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante/s: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM S.L.

Procurador/es: PERFECTO OCHOA POVEDA

Letrado/s: JESUS CUENCA NICOLAS

Apelado/s: Concepción

Procurador/es : JONE M. MIRA ERAUZQUIN

Letrado/s: JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En ALICANTE, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000420/2008

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM S.L., representada por el Procurador Sr. OCHOA POVEDA, PERFECTO y asistida por el Ldo. Sr. CUENCA NICOLAS, JESUS, frente a la parte apelada Concepción , representado por el Procurador Sr. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistido por el Ldo. Sr. DEL CAMPO GOMIS, JUAN CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Cuestiones incidentales - 000083/2008 se dictó en fecha 03-06-08 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda de oposición presentada por el procurador de los Tribunales , Sr. Blasco Pla, en nombre y representación de DÑA. Concepción, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM S.L., y ACUERDO archivar el jucio cambiario 83/08, dejando sin efecto los embargos trabados y demás medidas que se hayan acordado en el momento en el que esta sentencia sea firme."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES VOPRAM S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000455/2008 señalándose para votación y fallo el día 17-12-08.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la mercantil actora Promociones y Construcciones Vopram S.L. demanda de Juicio Cambiario frente a la demandada Dª Concepción, a raiz del impago por ésta del pagaré librado con fecha 13- 09-07 a favor de aquella , por importe de 7.287,14 ?, con vencimiento al día 13-12-07 , la Sentencia de instancia acogió la oposición articulada por la demandada, basada en la excepción "non rite adimpleti contractus", acordando dejar sin efecto los embargos trabados, una vez firme dicha sentencia, así como el archivo del juicio.

Basó la Juez de instancia dicho pronunciameinto en la procedencia de acoger tal excepción en el ámbito del presente Juicio Cambiario, tras considerar que la ejecución de las obras concertadas con la actora adolecía de deficiencias derivadas de la rotura de la cuneta para la recogida de aguas pluviales, sita en la parte posterior de la nave realizada por aquella; y concluir que dichas obras no se efectuaron de forma correcta , debiéndose, por ello, estimar la excepción planteada de adverso.

SEGUNDO.- La tesis expuesta en la Sentencia de instancia no puede ser aceptada en la presente alzada, a tenor de la postura que ha venido manteniendo este Tribunal sobre el particular en numerosas resoluciones ( entre otras las de 13-09-02 y 24-10-07), en las cuales se ha señalado lo siguiente:

A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario , pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995, entre otras muchas).

B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior, fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto , ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC ), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (Sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999 , entre muchísimas otras).

C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas Sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002 ; que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada , y afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 L.E.C., heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.

TERCERO.- La doctrina anteriormente expuesta es perfectamente aplicable al supuesto de autos , toda vez que los defectos aparecidos en el cunetón de recogida de aguas pluviales, sito en la parte posterior de la nave construida por la actora, además de haber sido cuestionado como un problema derivado del mismo proyecto , que no ha sido precedido del oportuno estudio geotécnico del terreno, implicando en esa responsabilidad directamente a la promotora de la urbanización y a los facultativos que han intervenido en las obras, tampoco ha representado para la demandada un verdadero incumplimiento total de las obligaciones asumidas por la empresa constructora; y prueba de ello es que, después de haberse certificado la finalización de la obra el 5-09-07, aquella libró el pagaré objeto de ejecución en fecha 13-09-07 a favor de la contratista; siendo el 14-09-07 cuando los diversos propietarios del polígono, que resultaron afectados por el mismo problema, se dirigieron al ayuntamiento para reclamar sobre la solución del mismo; e interpretando entonces la demandada que no debía asumir el pago por atribuir la responsabilidad de los defectos a la empresa constructora.

En estas condiciones, la acogida en Sentencia de la excepción de incumplimiento parcial del contrato , no se muestra acorde con la doctrina arriba expuesta, y las circunstancias que, según se ha expuesto, han concurrido en la ejecución de las obras y posterior pago por la demandada; lo que obliga a la Sala a estimar el recurso de la apelante y a revocar la resolución judicial de instancia, dictando una nueva por la que, rechazando la oposición articulada de adverso, se declare procedente despachar ejecución contra la demandada por el principal reclamado en demanda, mas los intereses legales, incrementados en dos puntos , devengados hasta el completo pago de la deuda; imponiendo a la misma las costas causadas en la instancia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada conforme dispone el artículo 398.2 de dicha Ley .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casasempere Sanús, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Vopram S.L., contra la sentencia de fecha 3-06-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva por la que, rechazando la oposición planteada por la demandada Dª Concepción, debemos acordar y acordamos procedente despachar ejecución contra los bienes de la misma por la suma global de 7.287,14 ? de principal , mas la de 2.100 ? presupuEstados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para cubrir las costas y los intereses legales, incrementados en dos puntos , que se devenguen desde el día de vencimiento del pagaré hasta la satisfacción total de la deuda; imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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