Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 284/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 304/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100300
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 284/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0002047
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000284/2008-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001090/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Jesús
Procurador/es: Mª CARMEN DIAZ GARCIA
Letrado/s: CARLOS MANUEL NOGUEROL PEREZ
Apelado/s: Africa
Procurador/es : JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: JAVIER TOLEDANO MARTINEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En ALICANTE, a dos de octubre de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000304/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Jesús , representada por el Procurador Sr. DIAZ GARCIA, Mª CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. NOGUEROL PEREZ, CARLOS MANUEL, frente a la parte apelada Africa , representado por el Procurador Sr. VIDAL FONT, JOSE LUIS y asistido por el Ldo. Sr. TOLEDANO MARTINEZ, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas contencioso - 001090/2007 se dictó en fecha 27-02-08 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:
1º.- Procede la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, fijada en Sentencia de divorcio de fecha 5 de septiembre de 2002 dictada en el procedimientos seguido en este juzgado con el número 375/02 .
2º.- No ha lugar a modificar la pensión compensatoria fijada en dicha sentencia.
3º.- No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Jesús , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000284/2008 señalándose para votación y fallo el día 01-10-08.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda de modificación de medidas instada por el actor, acordando la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día a favor del hijo del matrimonio, pero rechazando suprimir, o, en su caso , reducir la pensión compensatoria de 360 ? mensuales de su ex cónyuge, la cual fue aprobada por Sentencia de Separación de 11-11-00, y posteriormente ratificada mediante otra de Divorcio de fecha 5-09-02.
En el recurso que aquel formula contra dicho pronunciamiento , considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en los autos, al no apreciarse la concurrencia de nuevas circunstancias demostrativas, por un lado, de su evidente disminución de ingresos al haberse jubilado, y , por otro, de la mayor capacidad económica de la demandada, al cobrar una pensión en Francia y haberse incorporado al mercado laboral. Sin embargo, el resultado de lo actuado en Juicio avala la tesis expuesta en Sentencia y la falta de concurrencia de alguno de los requisitos previstos en los artículos 100 y 101 del Código Civil para acceder a la pretensión del demandante, porque lo cierto es que después de haber accedido aquel a la jubilación en Julio de 2002, en el siguiente proceso de divorcio, concluido por Sentencia de 5-09-02, se volvió a sancionar la procedencia de la referida pensión compensatoria, sin que aquel compareciera en ese momento en autos para cuestionar la misma , hasta el punto de haber sido declarado en rebeldía, lo cual evidencia la falta de fundamento de la pretendida repercusión económica de su nuevo Estado, que ya existía en el referido proceso y que entonces no invocó como determinante de la imposibilidad de atender el pago de la pensión pactada a favor de la demandada.
Y otro tanto cabe decir sobre la supuesta mejor condición económica de esta última que, como se razona en sentencia, no ha sido acreditada en relación a su efectiva actividad laboral invocada de adverso, ni consta que sea beneficiaria de prestación de jubilación en España, a pesar de haber trabajado durante el matrimonio en los negocio de videoclub del marido, por no haber sido dada de alta en la S. Social, en tanto que éste sí figuraba afiliado como autónomo , lo que le ha permitido acceder a dicha pensión. Tampoco se ha acreditado que la pensión que percibe del estado Francés, por importe de unos 230 ?, pueda ser una circunstancia nueva que haya venido a alterar de manera sustancial el pacto suscrito por los interesados sobre el reconocimiento a la demandada de la pensión compensatoria en cuestión, puesto que ni siquiera el actor, que también percibe otra pensión del mismo Estado, ha aludido a ese extremo en su escrito de demanda, ni se conoce en qué fecha se le concedió a la demandada, como tampoco hizo valer aquel esa circunstancia en el anterior proceso de divorcio, donde se volvió a sancionar el acuerdo alcanzado por los interesados en el de separación.
Por último , conviene destacar que el actor , desde el año 2001, ya había quedado liberado, de hecho, del pago de la pensión alimenticia de su hijo por haberse incorporado éste al mercado laboral, lo que también es otro dato relevante para sancionar el criterio expuesto en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz García, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia de fecha 27-02-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
