Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 23/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 538/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 23/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100020

Resumen:
03014370042011100020 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 23/2011 Fecha de Resolución: 20/01/2011 Nº de Recurso: 538/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 538/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0002771

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000538/2010-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 001089/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Raimundo

Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA

Apelado/s: Dulce

Procurador/es : TERESA RIPOLL MONCHO

Letrado/s: JOAQUIN CULIAÑEZ GOMEZ

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veinte de enero de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000023/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Raimundo , representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por la Lda. Sra. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA, frente a la parte apelada Dª. Dulce , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y asistida por el Ldo. Sr. CULIAÑEZ GOMEZ, JOAQUIN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso 1089/08 se dictó en fecha 17- 11-09 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:

1º.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 1 de enero de 1969 , entre las partes, D. Raimundo y DÑA. Dulce, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- No ha lugar a la modificación de la medida adoptada en la anterior sentencia de separación consistente en pensión compensatoria.

3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Raimundo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000538/2010 señalándose para votación y fallo el día 19-01-11.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaba la reducción de la pensión compensatoria a cargo del esposo con argumentos enteramente acordes con la prueba practicada en la instancia, que han de ser reproducidos para desestimar las alegaciones del recurso del demandante, sin otra necesidad que resaltar los extremos que siguen:

A) La pensión compensatoria fue establecida con carácter indefinido por convenio regulador (folio 91), que lejos de ordenar la reducción de su cuantía por el mero transcurso del tiempo o por circunstancias ya entonces previsibles ordenaba su elevación a medida que fueran independizándose las hijas que entonces vivían con la madre.

B) Los ingresos fijos del esposo no consta hayan experimentado reducción apreciable desde entonces (ni siquiera se alega nada en este sentido en la demanda) y la esposa percibe ahora una pensión de la Seguridad Social de mínima cuantía, que no es significativa a efectos de paliar el desequilibrio económico con el apelante en los términos exigidos por el art. 100 CC, máxime habida cuenta de que habría de entenderse venida a sustituir los ingresos de la esposa por los trabajos esporádicos que según refiere realizaba al tiempo del convenio; y si bien es cierto que estas manifestaciones no están cumplidamente probadas no lo es menos que ahora tiene una edad que prácticamente le imposibilita para trabajos semejantes.

C) Los demás hechos que supuestamente habrían alterado de manera favorable la situación económica de la esposa (liquidación de la sociedad de gananciales, indemnización por fallecimiento de un hijo en accidente de aviación militar e indemnización por lesiones propias en otro accidente) es manifiesto que no pueden merecer tal consideración y han sido impecablemente calificados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo , representado por el procurador Sr. Gutiérrez Martín , contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 17 de noviembre de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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