Última revisión
20/01/2011
Sentencia Civil Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 546/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 546/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0002851
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000546/2010-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000243/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Elvira
Procurador/es: RITA RIPOLL POVEDA
Letrado/s: GONZALO RIVERO MANERO
Apelado/s: Dionisio
Procurador/es : PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: MIGUEL ANGEL MARTINEZ MARTINEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinte de enero de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000019/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Elvira , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y asistida por el Ldo. Sr. RIVERO MANERO, GONZALO, frente a la parte apelada D. Dionisio , representado por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistido por el Ldo. Sr. MARTINEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000243/2009 se dictó en fecha 26-05-10 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO la demanda , debo declarar y declaro:
1º.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 9 de julio de 1972, entre las partes. D. Dionisio Y DÑA. Elvira, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Ha lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la anterior sentencia de separación, en el sentido de declarar extinguidas las pensiones fijadas en la misma , sin que haya lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la demandada, permaneciendo invariables el resto de las medidas acordadas en separación.
3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Elvira, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000546/2010 señalándose para votación y fallo el día 19-01-11.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio declaró extinguida la pensión compensatoria de 300 ? mensuales, que reclamaba la demandada en la presente litis, al contestar a la demanda promovida de adverso , en la cual el actor pedía la supresión de la cantidad que le fue reconocida a aquella en la Sentencia de Separación dictada en Mayo de 1996, donde se mantuvo lo acordado en el correspondiente auto de medidas provisionales, imponiéndose al esposo, además de la pensión alimenticia a favor de la hija menor, la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio con la suma de 20.000 pesetas mensuales.
No discutía el demandante la consideración de pensión compensatoria que debía otorgarse a dicha prestación , pero sí cuestionaba que pudiera mantenerse en este momento , al haber desaparecido la situación de desequilibrio económico que pudo originar su otorgamiento. Así lo entendió también la Juez de instancia, con criterio acorde con lo que dispone el artículo 101 del C.Civil, puesto que las circunstancias económicas vigentes no permitían constatar la presencia de desequilibrio alguno en perjuicio de la interesada, después de haberse justificado en autos que venía trabajando desde hacía bastantes años, y que si bien había pasado al desempleo en Noviembre de 2009, percibiendo una prestación de 600 ?; también el actor, con motivo de la crisis en el sector de la construcción, había agotado el desempleo y se hallaba prejubilado con una pensión de 659 ? al mes; lo que evidentemente no podía dar lugar al mantenimiento de una pensión compensatoria, que había dejado de tener razón de ser en el momento actual , al haber desaparecido la causa que la motivó.
SEGUNDO. - En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Ripoll Poveda, en nombre y representación de Dª. Elvira, contra la Sentencia de fecha 26-05-2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
