Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 668/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100022

Resumen:
03014370042011100022 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 24/2011 Fecha de Resolución: 20/01/2011 Nº de Recurso: 668/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 668/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0003576

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000668/2010-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000111/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Zulima

Procurador/es: MERCEDES RUIZ MANERO

Letrado/s: BEATRIZ GARRIDO MARTINEZ

Apelado/s: Emilio

Procurador/es : VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Letrado/s: SERGIO JIMÉNEZ AGUAYO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veinte de enero de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000024/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Zulima , representada por la Procuradora Sra. RUIZ MANERO, MERCEDES y asistida por la Lda. Sra. GARRIDO MARTINEZ, BEATRIZ, frente a la parte apelada e impugnante D. Emilio , representada por el Procurador Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. JIMÉNEZ AGUAYO, SERGIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000111/2009 se dictó en fecha 15-07-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 16 de abril de 1978, entre las partes, Dña. Zulima y D. Emilio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración , decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar , sito en Alicante, CALLE000 nº NUM000 Blq. NUM001 NUM002 a la actora, debiendo abonarse por mitad entre ambas parte el IBI de la misma.

3º.- Se fija a favor de la hija, Inmaculada María, pensión por alimentos por importe de TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) euros que el padre deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Además , los gastos extraordinarios de la hija deberán ser abonados por ambos progenitores por mitad, entre los que no se incluyen los gastos de matrícula, libros y material educativo o ropa. En lo relativo a las actividades extraeducativas o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el centro de enseñanza o por prescripción o consejo médico o psicológido, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por comun acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso , los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fechaciente , dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.

4º.- Se establece a favor de la actora pensión compensatoria por importe de QUINIENTOS (500) EUROS mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, que el demandado abonará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la actora. A tales efectos, el primer plazo, correspondiente al presente mes de febrero, se deberá de abonar en los cinco días siguientes a la notificación de la presnete resolución al obligado al pago.

5º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Zulima , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000668/2010 señalándose para votación y fallo el día 19-01-11.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de divorcio dictada en la instancia estableció a cargo del esposo una pensión de alimentos de 325 euros mensuales para la menor de las hijas del matrimonio, María, mayor de edad, que cursa estudios universitarios y de música, y una pensión compensatoria para la esposa de 500 euros mensuales , por tiempo indefinido. Ambas partes impugnan la Sentencia con posiciones contrapuestas respecto de estas prestaciones, solicitando el recurso de la esposa el incremento de su cuantía y la impugnación del esposo su reducción y la limitación temporal de la pensión compensatoria.

SEGUNDO .- Para el examen de dichas pretensiones es capital la consideración de la situación económica del esposo, funcionario de policía que percibe unos 1.700 euros netos al mes y que no cuenta con vivienda propia, por lo que ha de abonar el correspondiente alquiler (folios 225 ss), mientras que a la hija y esposa se les ha atribuido el uso de la vivienda familiar, de titularidad ganancial y libre de cargas (folio 100), lo que hay que entender que supone una contribución adicional por parte del esposo. Por otra parte, las necesidades de esposa e hija pueden considerarse ordinarias y también ha de valorarse que durante la prolongada separación de hecho del matrimonio el esposo ha venido realizando a la esposa abonos que en conjunto y según la relación que ella misma efectúa en su demanda suponen una media de 700 euros mensuales, los cuales durante parte de ese tiempo han de considerarse imputados no sólo a estas atenciones sino también a los alimentos de los otros hijos del matrimonio , ahora independientes. Teniendo en cuenta todos estos datos se estima adecuada la cuantía de la pensión de alimentos, pero la compensatoria ha de reducirse en los términos que se dirán en el fallo, por considerar que el esposo no puede satisfacerla sin detrimento de la atención de sus propias necesidades. Pero la impugnación no puede prosperar en su pretensión de que se limite temporalmente esta pensión , toda vez que su condición de indefinida es la que conviene a la duración de la convivencia conyugal, y a la edad, falta de capacitación profesional y estado de salud de la esposa.

TERCERO .- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas correspondientes a la recurrente, mientras que la estimación parcial de la impugnación conlleva que no se haga declaración sobre las costas de ésta (arts. 394 y 398 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Zulima, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Manero, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 15 de julio de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en los particulares impugnados por dicho recurso, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia correspondientes al mismo.

Que estimando la impugnación formulada frente a la misma resolución por D. Emilio, representado por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo, debemos revocarla y la revocamos en el particular relativo a la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del impugnante, que establecemos en la suma de 350 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago, confirmando la Sentencia en cuanto a los demás particulares impugnados y sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes a la impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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