Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2004

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20/10/2004

Sentencia Civil Nº 441/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 441/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100381


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 396.04.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 441/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Pérez Ros, y asistido por la Letrada Sra. Tudela Mateos, frente a la parte apelada Dª. Paula , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, y asistida por el Letrado Sr. Romero Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Modificación Medidas número 696/02, se dictó en fecha 01-04-2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jaime contra doña Paula en los autos de modificación de medidas, y estimando parcialmente la interpuesta por ésta contra aquel en los autos de divorcio, debo acordar y acuerdo:

La disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, que se comunicará de oficio al Registro Civil de Castellón , una vez alcance firmeza la presente resolución.

Se atribuye a la esposa la guarda y custodia sobre al hija Bárbara, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. Se mantiene el régimen de visitas a favor del padre aprobado en la Sentencia de separación, si bien transcurridos seis meses desde la presente Resolución, el padre podrá visitar a la menor y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas sin pernocta, y transcurridos dos años podrá tenerla desde al salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo, incluida pernocta, así como la mitad de los periodos vacacionales , eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo.

El padre deberá satisfacer una pensión por alimentos a favor de la hija por importe mensual de 240 euros, que se pagarán dentro de los primeros cinco días de cada mes en al cuenta que designe la esposa y se actualizarán conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. Cada cónyuge abonará la mitad de los gastos extraordinarios que precise la menor.

Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa fijada en la Sentencia de separación, que deberá ser actualizada anualmente con los mismos criterios ya expuestos anteriormente.

Se mantienen en lo demás las medidas acordadas en la sentencia de separación.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 396/04, señalándose para votación y fallo el día 19-10- 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda sobre modificación de medidas instada por el actor , rechazando la petición de éste de suprimir la pensión compensatoria de su ex cónyuge, la cual fue pactada por ambos en el Convenio regulador suscrito el 18-03-98, ratificado mediante sentencia de 21-1-99.

En el recurso que aquel formula contra dicho pronunciamiento, considera que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en los autos, al no apreciarse la concurrencia de nuevas circunstancias demostrativas, por un lado, de la precariedad laboral del demandante y, por otro , de la mejor situación económica de la demandada con la consiguiente desaparición del desequilibrio económico que determinó en su momento la concesión de dicha prestación. Sin embargo, el resultado de lo actuado avala la tesis expuesta en Sentencia y la falta de concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el articulo 101 del Código Civil para propiciar la extinción de la referida pensión, porque lo cierto es que ni puede en este trámite decretarse la nulidad de lo pactado en su día por los interesados, tal y como pretende ahora el actor invocando una supuesta disminución de sus facultades cognoscitivas cuando firmó el convenio regulador, ni se ha constatado una alteración sustancial de las circunstancias vigentes cuando se suscribió el mismo, hasta el punto de que la demandada sólo ha podido incorporarse al mercado laboral de manera efímera, trabajando un total de 107 días en la mercantil Siete Suelos S.L. donde cesó el 31-12-2002 , y pasando acto seguido al desempleo en cuya situación permanece.

SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Ros, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia de fecha 01-04-2003 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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