Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 438/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 438/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100380


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 352/04

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 438/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Laura , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda, y asistido por el Letrado Sr. Font Serrat, frente a la parte apelada D. Jose Ignacio , representada por el Procurador Sr. González Lucas, y asistida por el Letrado Sr. García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, en los autos de juicio ejecutivo número 407/98 , se dictó en fecha 25-11-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo declarar y declaro la nulidad del presente juicio ejecutivo, mandando reponer las actuaciones al auto despachando ejecución, en el que deben comprenderse únicamente Mediterra Sociedad Civil y Ricardo, y que se alce el embargo de los bienes de D. Jose Ignacio, sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 352/04, señalándose para votación y fallo el día 19-10- 04.

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de instancia declaró la nulidad del Juicio Ejecutivo sustanciado por impago de dos letras de cambio libradas contra la entidad Mediterra Sociedad Civil, y aceptadas por uno de los socios - Ricardo - ordenando reponer las actuaciones al momento del Auto despachando ejecución , en el cual deberían comprenderse únicamente la referida librada y el citado aceptante, alzándose el embargo trabado en su día sobre los bienes del otro codemandado Jose Ignacio .

Combate el ejecutante dicho pronunciamiento por entender que al haberse dirigido la acción cambiaria frente a la citada entidad y todos sus socios, obligados solidarios frente a terceros , sólo pudo emplazarse al Sr. Jose Ignacio, lo que propició el desistimiento del resto de los demandados y la solicitud de que la sentencia de remate se dictara únicamente contra este último en su calidad de socio responsable solidario de las deudas contraídas por la mentada sociedad civil.

SEGUNDO. La tesis del recurrente debe ser acogida, puesto que hallándonos en presencia de una sociedad civil irregular frente a la cual se giraron las letras de cambio para pago de la venta de la participación hecha por el ejecutante en favor de los otros socios integrantes de aquella , no puede desconocerse la obligación asumida por éstos de atender el pago del precio pactado por la adquisición de la cuota de aquel. Así lo ha entendido este Tribunal en supuestos similares (Sentencia de 3-12-99) señalando que "la mención de la librada responde a la constitución de un fondo común de actividades y bienes, sustentada en una affectio societatis y con una finalidad lucrativa que, por no haberse plasmado con las formalidades exigidas por la ley, carece de personalidad jurídica propia y constituye una sociedad irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes por aplicación de los artículos 1669.2 en relación con los artículos 392 y sigs. todos ellos del Código Civil ( ST.S. de 3-1-92 ,30-6-95, 12-7-96 y 5-2-98) con la consiguiente responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la Comunidad por los contratos celebrados en nombre de ésta, como para el caso particular de las obligaciones cambiarias viene estableciendo la doctrina de las Audiencias (SAP de Cuenca de 17-3-95, de Valladolid de 15-3-96 y de Jaen de 26-1-98) sin perjuicio de que en las relaciones internas entre los partícipes opere la distribución por cuotas a que se refieren los artículos 393 y 394 del Código Civil). Así parece haberlo entendido también el propio Sr. Jose Ignacio, emplazado y declarado en rebeldía en la instancia , que no formuló oposición alguna ni discutió el embargo decretado sobre sus haberes en la empresa donde trabaja, siendo consciente, en definitiva, de su obligación de atender el crédito reclamado de adverso por la compra de la participación del socio demandante.

TERCERO. En consecuencia con lo argumentado , procede estimar el presente recurso y con revocación del fallo de instancia dictar uno nuevo por el que se acoja la pretensión contenida en demanda y se ordene seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del demandado, con el correspondiente pronunciamiento de costas a su cargo a tenor de lo prevenido en los artículos 1473.1º y 1474.1 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer declaración expresa sobre las de esta alzada de acuerdo con el articulo 398.2 de la vigente ley.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Llobell Perles, en nombre y representación de D. Laura , contra la sentencia de fecha 25-11-02, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar pronunciar una nueva por la que debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del demandado Jose Ignacio hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto dar entero y cumplido pago al ejecutante en cuantía suficiente para cubrir el principal reclamado de 6.490,93 ? (1.080.000 pesetas), mas la suma de 3.906,58 ? (650.000 pesetas) presupuEstados, sin perjuicio de ulterior liquidación , para costas e intereses de demora devengados hasta la satisfacción total de la deuda; condenando al ejecutado a abonar las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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