Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 647/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 647/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100579


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 382.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 647/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, y asistida por la Letrada Sra. Martín Redondo, frente a la parte apelada Dª. María Milagros , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, y asistida por la Letrada Sra. Marqués Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio de separación número 364/01, se dictó en fecha 30-07-02 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador don Daniel Dabrowsky Pernas, en nombre y representación de don Carlos María, frente a doña María Milagros, por lo que declaro la separación del matrimonio formado por don Carlos María y doña María Milagros, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

El ejercicio de la patria potestad sobre Imanol será conjunto, si bien quedarán bajo la guarda y custodia de su madre , doña María Milagros .

El régimen de visitas establecido a favor del padre, don Carlos María, consistirá en visitar y disfrutar de la compañía de su hijo menor:

- Los fines de semana alternos, desde las 20:00 h. Del viernes hasta las 20:00h. Del domingo.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano , eligiendo los progenitores de mutuo acuerdo qué período corresponde a cada uno y, a falta de acuerdo, la madre los años pares y el padre los años impares..

Un día por semana, desde la salida del colegio o actividades extraescolares hasta las 20:00 horas, pero sin fijar previamente ese día, que será comunicado al menos con cinco días de anticipación a la madre.

El padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno, debiendo comunicarse los progenitores los cambios de domicilio que se produzcan para el adecuado cumplimiento del régimen de visitas.

El padre podrá comunicarse con su hijo menor y éste con aquél, tanto postal como telefónicamente.

Se atribuye el uso de la vivienda familiar , sita en San Juan (Alicante), C/ DIRECCION000 nº. NUM000, URBANIZACIÓN000, Bungalow NUM001, a doña María Milagros .

Don Carlos María deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos a sus hijos, 800 euros (400 euros por cada hijo), que deberá abonar , en la cuenta que designe la madre , dentro de los cinco primeros días de cada mes, por anticipado, actualizándose anualmente en el mes de Enero conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Como medida para asegurar la efectividad de la prestación, se establece que, acreditada la falta de ingreso de la pensión señalada en el plazo y cuenta designado, se procederá de inmediato a acordar la retención mensual de su importe del salario que perciba el demandante.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente , esto es, el de separación de bienes.

No se condena en costas a ninguna de las partes."

Por el juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio de separación número 364/01, se dictó en fecha 14-10-02 auto de aclaración de la mencionada Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Dispongo aclarar y subsanar la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2002, en los siguientes términos: 1. El punto 4 del Fallo conserva su redacción original, con la especificación de que los gastos extraordinarios a que se refiere comprenderán, respecto del hijo menor, los correspondientes a matrículas, libros , clases particulares, campamentos, viajes escolares o educativos, material escolar y académico y gastos sanitarios. Y respecto del hijo mayor los mismos que se han descrito, con excepción de los referentes a sus estudios y vivienda universitarios , de los cuales se hace cargo por entero el Sr. Carlos María como se manifiesta en el Fundamento de derecho Quinto, párrafo 2º. 2. Dada la cotitularidad de ambos cónyuges sobre la vivienda, corresponde a ambos satisfacer por mitad los gastos de seguro de la misma, los referidos a la comunidad de Propietarios, el IBI y todos los relativos a la propiedad sobre ella. 3. Habida cuenta de la hipoteca de máximo constituida sobre la vivienda tiene por finalidad la garantía de un crédito y no la adquisición de dicha vivienda, no procede hacer pronunciamiento alguno acerca de quién deba satisfacer su importe , toda vez que ello excedería del objeto dilucidado en el presente proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 382/03, señalándose para votación y fallo el día 19-11- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de separación dictada en la instancia interpone recurso de apelación la representación del esposo y también impugna la Sentencia el Ministerio Fiscal en un extenso escrito cuyas alegaciones versan sobre una serie de cuestiones económicas diferentes de la pensión de alimentos para los hijos, pero que en su práctica totalidad están en una u otra forma conexas con ella, por lo que han de revisarse no obstante el hecho de que la esposa no haya recurrido ni impugnado la Sentencia , máxime cuando en sus alegaciones mostró su conformidad con el escrito del Fiscal en el punto donde la legitimación de éste sería más controvertible, que es la amortización del préstamo hipotecario.

SEGUNDO.- Debe tomarse como punto de partida que, aún con las modificaciones que acto seguido se harán, la pensión de alimentos en cuantía de 400 euros para cada hijo es acorde con las necesidades de éstos y con la capacidad económica del padre, debiendo ponderarse también que la madre tiene una ocupación estable y retribuida, si bien sus ingresos son menores, y que ella y los hijos han sido beneficiarios de la atribución del uso de la vivienda familiar.

TERCERO.- El juzgado ha introducido una confusión innecesaria en la regulación de las relaciones económicas de los cónyuges haciendo por auto de aclaración una larga enumeración de lo que habrá de entenderse por gastos extraordinarios , a cuyo pago deben contribuir por mitad según la sentencia, y declarando por otra parte que el esposo abonará en exclusiva la vivienda que uno de los hijos ocupa en Murcia por razón de sus estudios universitarios , si bien esta declaración la formula en términos un tanto equívocos. Como bien dice el Fiscal , el Juzgado mantiene una concepción sumamente extensiva de los gastos extraordinarios , ya que incluye como tales las matrículas y libros, el material escolar, etc., gastos que en verdad son absolutamente ordinarios y por tanto entran dentro del concepto regular de alimentos que ya se atiende con el pago de la pensión. En consecuencia, el auto de aclaración resulta perturbador en este sentido , por lo que debe suprimirse la enumeración y resolverse eventualmente los problemas de concepto que se planteen en trámite de ejecución, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina sobre la materia. En este orden de cosas, interesa resaltar que precisamente los desplazamientos por razón de estudios tienen normalmente la consideración de gastos extraordinarios, por lo que no ha lugar a hacer el pronunciamiento que interesa el Ministerio Fiscal para declarar más explícitamente aquella pretendida obligación exclusiva del padre.

CUARTO.- Por último, en relación con la vivienda debe rectificarse la Sentencia en dos puntos. El primero de ellos es la amortización del préstamo hipotecario, ya que según resulta de la documental aportada no se trata de un préstamo destinado a financiar su adquisición sino de una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta de crédito de la que el esposo es el único acreditado , actuando la esposa como mera hipotecante, cosa que sin duda obliga a apartarse de la regla general para imputar la amortización exclusivamente al esposo. En segundo lugar, es constante el criterio de que los gastos de comunidad de propietarios, en lo que sean cuotas ordinarias, están más vinculados al uso que a la propiedad de la vivienda , por lo que deben ser satisfechos por el cónyuge usuario.

QUINTO.- Al estimar en parte recurso e impugnación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María, representado por el procurador Sr. Dabrowski Pernás, y la impugnación del Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, con fecha 30 de julio de 2002 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares:

suprimir todo lo acordado en el apartado primero del auto de aclaración de 14 de octubre de 2002, en relación con los gastos extraordinarios, estudios y vivienda universitaria;

declarar la obligación del apelante Sr. Carlos María de abonar en su totalidad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar;

declarar la obligación de la Sra. María Milagros de abonar en su totalidad las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar;

confirmando la Sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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