Última revisión
20/11/2003
Sentencia Civil Nº 645/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 645/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100570
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 560.03.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 645/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Citroen Hispania, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ortíz Jover, y asistida por el Letrado Sr. Madrigal Sesma, frente a la parte apelada Dª. Clara , Dª. María Luisa , D. Jesús María , D. Ernesto y Dª. Olga , representada por la Procuradora Sra. Tejada Castillo, y asistida por el Letrado Sr. Pujalte Bevia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, en los autos de juicio de menor cuantía número 375/00, se dictó en fecha 10-02-03 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora DOÑA ISABEL TEJADA CASTILLO en nombre y representación de Dª Clara, y DOÑA María Luisa, D. Jesús María, D. Ernesto y DOÑA Olga contra CITROEN HISPANIA S.A., condeno a éste a abonar a Dª Clara la suma de 84.678,85 euros, a DOÑA María Luisa y D. Jesús María la suma de 7.056 ,5 euros a cada uno y a D. Ernesto y DOÑA Olga la suma de 14.113,11 euros, con los intereses legales correspondientes desde la notificación de la sentencia y con expresa imposición de las costas causadas a instancia de los actores a Citroen Hispania S.A.
Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Clara y de Dª María Luisa, D. Ernesto y Dª Olga contra Cytra S.A. y contra Automóviles Brotons S.L., imponiéndole a la parte actora las costas procesales causadas a instancias de los citados codemandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 560/03 , señalándose para votación y fallo el día 19-11- 03.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación estimó la demanda promovida por los actores frente a la mercantil Citroen Hispania S.A., en reclamación de cantidad por el fallecimiento del esposo y padre de aquellos, y absolvió al resto de las codemandadas- concesionario y agente- por no tener responsabilidad alguna en la anomalía denunciada como determinante de tan luctuoso desenlace, a saber , la ausencia de funcionamiento del sistema de seguridad airbag instalado por el fabricante en el turismo Citroen Xsara E-....-QT adquirido en Febrero de 1999 , con el que el difunto Jesús María sufrió un accidente de circulación el día 30 de Junio de ese mismo año.
Recurre la demandada Citroen Hispania S.A. dicho pronunciamiento condenatorio denunciando, por un lado, la errónea conclusión plasmada en Sentencia sobre la forma de producirse el impacto del turismo contra la farola , que no fue lateral sino de forma sesgada o, dicho de forma técnica, en plano inclinado de atrás hacia delante, descartándose por ello la exigencia de activación del airbag lateral Derecho, al no concurrir todas las circunstancias necesarias para que dicho sistema entrara en funcionamiento, tal y como dictaminó en su día el Perito designado al efecto contradiciendo de esta forma el criterio mantenido en Sentencia. Por otro lado , se insiste en la cuestión de no estar destinado ese airbag a proteger al ocupante del asiento delantero izquierdo, sino al del asiento delantero Derecho según consta en el manual de instrucciones de Citroen; sin olvidar además que las lesiones del conductor se produjeron por múltiples golpes contra la parte frontal y por el cinturón de seguridad. Por último, se impugna el importe económico concedido en Sentencia al no haber valorado la Juez a quo el grado de participación culposa del fallecido en el resultado final, el cual conducía bajo los efectos del alcohol y a velocidad excesiva, colocándose de esta suerte en una evidente situación de riesgo que debe ser apreciada para reducir , en todo caso, la suma indemnizatoria recogida por la resolución judicial.
SEGUNDO.- La Juez de instancia, ante la discrepancia existente entre las conclusiones sentadas por el informe técnico acompañado a la demanda y el emitido por el Perito Sr. Felix, se decantó por el primero a la vista de la forma como se produjo la colisión, el estado en el que quedó el turismo y la información facilitada por el fabricante sobre la forma de activación del sistema de seguridad proporcionado por el airbag lateral; y lo cierto es que el conjunto probatorio apreciado por la Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica permite obtener la respuesta afirmativa dada en sentencia a la cuestión de si concurrieron o no las condiciones técnicas necesarias para la entrada en funcionamiento de aquel. En efecto, el manual de Citroen reseña que los airbags laterales delanteros están concebidos para entrar en acción en caso de choques laterales impactantes, que coinciden con la orientación que representa el esquema aportado , y que en ese caso se disparará el airbag del lado donde se produzca; cuando sobreviene un choque lateral violento, el airbag lateral (del lado del impacto) se infla instantáneamente, produciéndose la rotura de las lineas de corte dispuestas en el respaldo del asiento delantero; el saco amortigua la proyección del panel de puerta sobre el ocupante y se desinfla rápidamente. Pues bien, en el supuesto de autos, el turismo accidentado, después de friccionar contra el pretil Derecho de la calzada y deslizarse en sentido contrario a las agujas del reloj, colisionó frontalmente contra el pretil izquierdo y acto seguido la rueda posterior derecha chocó contra el bordillo de la isleta central hasta impactar violentamente, a una velocidad de 89,6 Km/h , con su parte central del lateral Derecho contra la farola existente en ese lugar. La magnitud del impacto fue tal que se produjo la penetración de la farola en el cuerpo del turismo, alojándose en el interior del habitáculo hasta contactar con el asiento del conductor, causándole las lesiones en tórax y cavidad pulmonar que determinaron su muerte. Por tanto, no se concibe que en este caso no concurrieran las condiciones necesarias para la activación del sistema de seguridad ofertado por el fabricante. Téngase en cuenta, además , que la Ley 22/1994 de 6 de Julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, siguiendo los principios fijados por la Directiva 85/374/CEE de 25 de Julio de 1985, establece- según refleja su preámbulo- un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad únicamente en los supuestos contemplados en su artículo 6; señalando en el artículo 3.1 que se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar , teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y en su apartado 2 dispone que, en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Con ello, se está reforzando la tesis de la Sentencia a la hora de estimar que el airbag lateral derecho debió activarse en el choque tan violento sufrido por el vehículo en ese costado, teniendo en cuenta la seguridad que cabría legítimamente esperar del mismo a la vista de la presentación ofrecida por el fabricante y la finalidad perseguida por dicho dispositivo que , según el manual de instrucciones, es la de interponerse entre el ocupante (conductor o pasajero delantero) y el panel de la puerta, limitando de esta forma los riesgos de traumatismos en el abdomen y en el tórax.
TERCERO.- También ha de sancionarse el criterio judicial expuesto sobre la relación causal existente entre la falta de funcionamiento del referido sistema de seguridad y el fallecimiento del conductor. El informe médico del Dr. Carlos Daniel - Catedrático de Medicina Legal y Forense y Médico-Forense en situación de excedencia- fue concluyente en este sentido, ratificándolo ante la presencia judicial y señalando que las lesiones más graves sufridas por el difunto se localizaron en el hemitorax Derecho, siendo éstas las que condujeron inmediatamente a la muerte; y que de haber funcionado el airbag lateral las lesiones se podrían haber mitigado, sin alcanzar la gravedad a la que llegaron.
Por último, si bien es cierto que el fallecido pudo colocarse en una situación de riesgo al conducir a excesiva velocidad y con un grado de alcohol en sangre superior al permitido, lo que resulta evidente es que la posible culpa derivada de ello no es trasladable a lo que constituye objeto de esta litis, porque en ésta no se enjuicia la causa del accidente de circulación , sino el fatal desenlace de su conductor por mor de la falta de funcionamiento de un dispositivo de seguridad llamado a protegerle en esas circunstancias, descartándose por ello que en ese concreto ámbito hubiera concurrido la culpa de aquel juntamente con el producto defectuoso, tal y como dispone el artículo 5 de la ley anteriormente citada, para poder reducir o suprimir la responsabilidad del fabricante.
CUARTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar en su integridad la Resolución judicial de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortíz Jover, en nombre y representación de Citroën Hispania , S.A., contra la Sentencia de fecha 10-02-03 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

