Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2003

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20/11/2003

Sentencia Civil Nº 643/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 643/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100568


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 395.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 643/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. David , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Senabre, y asistida por la Letrada Sra. Roncal Brisa, frente a la parte apelada Asisa, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, y asistida por el Letrado Sr. Caballero Caballero y la otra parte apelada D. Íñigo , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistida por la Letrada Sra. Poveda Ribes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante , en los autos de juicio de menor cuantía número 682/00 , se dictó en fecha 06-06-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA planteada por ACEPTACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION PLANTEADA por de D. David contra D. Íñigo y contra Asisa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de las pretensiones de la demanda, todo ello CON condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 395/03, señalándose para votación y fallo el día 19-11- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la demanda promovida por el actor en reclamación de daños y perjuicios derivados de negligencia médica, estimando prescrita dicha acción por haberse planteado el día 20-12-00 , una vez transcurrido 1 año desde que la misma pudo ejercitarse, lo que aconteció en opinión de la Juzgadora a quo el 17-12-99 cuando se produjo el último tratamiento médico a cargo de los demandados.

La Sala no puede compartir este criterio porque, en realidad , nos hallamos en presencia de una acción indemnizatoria derivada de culpa contractual, con motivo del arrendamiento de servicios concertado entre el actor y el facultativo demandado, cuyo ejercicio no está sometido al plazo de prescripción de 1 año contemplado en el artículo 1968.2º del Código Civil, sino al general de 15 años fijado en el artículo 1964 de dicho Código. Por tanto, carecen de cobertura legal los alegatos esgrimidos por los demandados en orden a hacer valer la excepción de prescripción con apoyo en el primero de dichos artículos; sin olvidar además que la prueba documental aportada a los autos pone de relieve que el actor continuó siendo tratado de su patología cervical durante el año 2000, y así lo acredita su exploración por el Dr. Everardo el 20-01-00, a cuya consulta lo remitió el propio demandado Sr. Íñigo, y la nueva RNM que se le practicó en Junio de ese mismo año sobre la columna cervical, con el correspondiente informe neurológico del Dr. Alfredo , de fecha 20-06-00 aportado a la demanda; y que en la historia clínica aportada por el demandado se refleja como fecha de alta del lesionado la del 6-06-00. En consecuencia, no puede estimarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción el 17-12-99, ni la sujeción al plazo de 1 año de la correspondiente acción, y por ello ha de acogerse en este punto el recurso del apelante y entrar a examinar el resto de las cuestiones planteadas en la instancia.

SEGUNDO.- Una vez que en el acto de la Comparecencia la Juzgadora rechazó las excepciones articuladas por los demandados relativas a defecto legal en el modo de proponer la demanda y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario , quedan por resolver las referidas a la falta de legitimación activa y pasiva, cuya resolución fue trasladada al momento de la Sentencia definitiva por afectar al fondo del asunto.

En la vía judicial instada por el reclamante no se puede desconocer que nos hallamos en presencia de una acción resarcitoria derivada de negligencia médica, la cual se halla sometida a la exigencia de una prueba cierta demostrativa de haber actuado el facultativo en contra de la lex artis ad hoc, puesto que la obligación sanitaria asumida por éste es una obligación de medios y no de resultado (Sentencias del T. Supremo de 7-2 y 29-06-90, 11-03-91 y 23-03-93 entre otras).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, no se colige de la prueba incorporada a los autos que el demandado haya actuado contraviniendo la misma. En efecto, el actor fue atendido en la fecha del accidente por la Dra. Bárbara con el diagnóstico de policontusionado , y al ser remitido al demandado, especialista en traumatología, éste reflejó en su informe las dolencias referidas por el interesado, quien manifestó haberse caído de una motocicleta y tener dolor en la cadera y en el 1/3 superior del muslo; apreciándole erosiones en rodilla y movilidad conservada, con el mismo diagnóstico de policontusionado. Al presentar mejoría en Junio de 1999 , se le indicó rehabilitación y posteriormente, en Julio, volvió a la consulta del Dr. Íñigo, manifestando dolor en rodilla, por lo que se solicitó estudio radiológico, que se le practicó en Agosto de ese mismo año con diagnóstico de aumento de la señal difuso así como del grosor de todo el ligamento cruzado posterior en relación con rotura del mismo y meniscopatía degenerativa grado II a nivel de cuerno posterior y cuerpo del menisco interno; siendo intervenido por el citado facultativo en Septiembre de rotura degenerativa de menisco interno, no apreciándose rotura de la superficie articular, exploración estable de la rodilla; no signos de rotura de ligamentos; iniciando posteriormente rehabilitación. Por otro lado, con referencia a la columna cervical , también se le practicó en Agosto de 1999 prueba de radiodiagnóstico con el resultado de cambios de espondiloartrosis con reacción disco osteofitaria a nivel C5-C6, que impronta levemente en el espacio subaracnoideo anterior sin producir compresión del cordón medular; no evidencia de imágenes que sugieran fracturas ni lesiones a nivel medular. Al persistir los dolores cervicales, el demandado le remitió al especialista en neurocirugía- Don. Everardo - quien ratificó la existencia de pequeña H.D. C5-C6 sin afectación radículomedular , no estando indicada la cirugía en el momento actual y debiendo continuar con la rehabilitación; diagnóstico este que se ha vuelto a ratificar en la nueva prueba de RNM que se le practicó en Junio de 2000.

En definitiva, lo que se desprende de lo relatado es que el demandado trató al paciente en todo momento de acuerdo con las dolencias que refería y ordenó las oportunas pruebas de radiodiagnóstico para determinar el alcance de aquellas, interviniéndole a continuación y prescribiéndole tratamiento rehabilitador. Por tanto, actuó con arreglo a la lex artis y a la obligación de medios asumida para sanar al lesionado, lo que obliga a desestimar la demanda promovida en su contra y absolverle de la pretensión indemnizatoria contenida en la misma; criterio éste que , por tanto, ha de hacerse extensivo a la entidad codemandada Asisa, en cuyo cuadro médico figuraba como especialista; desestimando en este extremo el recurso del apelante.

TERCERO.- Las costas causadas en la instancia serán de cuenta del demandante, por imperativo de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber fracasado su pretensión indemnizatoria planteada en demanda; no así las de la apelación , sobre las que no procederá hacer expreso pronunciamiento conforme al artículo 398.2 de dicha ley, al haberse estimado en parte el recurso de aquel y revocado el fallo de instancia , estimatorio de la excepción de prescripción, obligando al Tribunal a dictar uno nuevo examinando el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez Senabre, en nombre y representación de D. David, contra la Sentencia de fecha 06-06-02, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar la expresada resolución y en su lugar pronunciar una nueva por la que, rechazando la excepción de prescripción acogida en sentencia y entrando a examinar el fondo del asunto , debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por dicho apelante contra D. Íñigo y la entidad ASISA, absolviendo a los demandados de aquella e imponiendo al actor las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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