Última revisión
20/11/2003
Sentencia Civil Nº 655/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 655/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100545
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 479.03.
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 655/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Mónica , representado por el Procurador Sr. González Lucas, y asistida por el Letrado Sr. Albentosa Miralles, frente a la parte apelada D. Cosme , representada por el Procurador Sr. Pamblanco Sánchez, y asistida por el Letrado Sr. Martínez Berenguer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número ocho de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 1301/02 , se dictó en fecha 15-04-03 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando la demanda, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes, D. Cosme y Dª. Mónica, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y sin especial imposición de las costas procesales causadas.
Como efectos complementarios de esta resolución se ratifican las medidas adoptadas en los autos de separación matrimonial; no procediendo imponer al demandado la obligación de pagar pensión compensatoria a la demandante ni minorar la cuantía de la alimenticia establecida a favor de los hijos de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 479/03 , señalándose para votación y fallo el día 19-11- 03.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio dictada en la instancia interpone recurso de apelación la representación de la esposa en el cual comienza por formular extensas alegaciones sobre la supuesta injusticia con que se procedió en su día a la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero esa pretendida lesión no puede remediarse aquí , ya que el juicio de divorcio no es en absoluto trámite hábil para impugnar los actos por los que se liquidó la sociedad y en tanto tales actos no sean impugnados con éxito gozan de la natural presunción de validez y legitimidad.
SEGUNDO.- Algo semejante puede decirse de la pretensión de que le sea reconocida pensión compensatoria, puesto que, dicho ya que no puede fundarse en ninguna de las circunstancias de que se ha tratado en el fundamento jurídico anterior, también hay que significar que no puede derivarse de ningún otro de los hechos alegados en el proceso, todos ellos posteriores a la separación de los cónyuges que, según constante criterio, es el momento en el que ha de apreciarse la situación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC como presupuesto esencial de la pensión.
TERCERO.- Una vez esclarecidas estas cuestiones, restan como hechos relevantes: a) que en el convenio regulador de la separación los cónyuges establecieron un peculiar sistema de pensión de alimentos, según el cual el esposo había de abonar a la esposa 124.000 pesetas mensuales cuando ella tuviera consigo a los hijos mientras que si era a la inversa ella debía abonar 83.000 pesetas , estableciendo así una regla de proporcionalidad que se explicitaba con carácter general en un punto anterior del convenio, al decir que "para el mantenimiento y gastos de los citados hijos queda estipulada una cantidad, a la que se alude seguidamente, proporcionada a los ingresos que cada uno de los firmantes percibe (60 % y 40 % respectivamente)"; b) que desde entonces la esposa ha sufrido una merma sensible de sus ingresos, ya que al tener que cesar en el cargo de concejal por razones de salud ha perdido la retribución fija mensual de alrededor de 150.000 pesetas con la que complementaba su sueldo de profesora universitaria, y no hay razón alguna para suponer que al pactar el convenio los cónyuges no tuvieron en cuenta estos ingresos por provenir del ejercicio de un cargo electivo y por tanto expenso a la eventualidad de su no renovación; c) que el hecho de que los hijos vivan ahora todo o la mayor parte del tiempo con el padre no altera la vigencia de esta norma del convenio, por lo que para mantener el equilibrio entre las partes es imprescindible alterar los porcentajes de contribución, estimando la Sala adecuado que sean el 70 y el 30 por ciento respectivamente , lo que, salvo error aritmético, da lugar a que la pensión sea de 870,87 euros mensuales a cargo del padre y 373,23 euros mensuales a cargo de la madre , actualizadas en ambos casos por aplicación del IPC desde el 31 de enero de 2001, fecha de aprobación del convenio.
CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica, representada por el procurador Sr. González Lucas, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 15 de abril de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el particular relativo a la contribución de los cónyuges al mantenimiento de los hijos, que se entenderá modificada en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero, apartado c) de esta resolución, confirmando la Sentencia en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , doy fe.
