Sentencia Civil Nº 650/20...re de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 650/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 650/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100551


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 309/03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas, Magistrado suplente

En la ciudad de Alicante, a veinte de noviembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 650/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ediparque, S.L., representado por el Procurador Sr. José Luis Vidal Font, y asistido por el Letrado Sr. Ramón Luis García García, frente a la parte apelada Dª Rocío , representada por el Procurador Sr. Perfecto Ochoa Poveda, y asistida por la Letrada Sra. Paz Montesinos Morales, y frente a D. Carlos Alberto , Eduardo y Valentín , declarados en rebeldia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Alenda Salinas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante , en los autos de juicio Ordinario número 478/01, se dictó en fecha 06/05/02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda en nombre y representación de Dª Rocío contra Ediparque S.L., y contra D. Carlos Alberto y D. Eduardo y D. Valentín ; 1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa de cuatro chalets en Muchamiel (Alicante) de fecha 26 de julio de 2.000 entre EDIPARQUE S.L. representada por D. Carlos Alberto, y mi representada Dª Rocío . 2.- Condeno a la Sociedad EDIPARQUE S.L. y a D. Carlos Alberto y a D. Eduardo y D. Valentín a hacer entrega a Dª Rocío de la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro centimos de manera solidaria. 3.- Condeno a EDIPARQUE, S.L. a pagar a mi representada Dª Rocío en concepto de clausula penal el 150% sobre el principal incumplido de cuarenta millones de pesetas mas los intereses por mora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Ediparque, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 309/03 , señalándose para votación y fallo el día 19/11/2003.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado reproduce en su recurso de apelación los mismos argumentos de que se valió en la primera instancia para contestar a la demanda.

En estas circunstancias, no hay duda de que, tal y como ha indicado la jurisprudencia (entre otras, ST.S. de 2 de febrero de 1.995), la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Pero también de que una sentencia puede considerarse suficientemente motivada en derecho cuando, para evitar innecesarias repeticiones, confirma por sus propios fundamentos la impugnada , dado el acierto de la misma a juicio del Tribunal de apelación cuando éste llega a idéntico criterio, fáctico y jurídico, que el de la resolución a cuyo juicio se somete. En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1.987 y 27 y 175 de 1.992, entre otras.

Si bien es cierto que, como pone de manifiesto la parte demandada-apelante, los hechos que están en la base de las presentes actuaciones se prestan a todo tipo de suspicacias, especialmente que se satisfagan cuarenta millones de pesetas como total precio por la compra de cuatro chalets cuya construcción todavía no se había iniciado en el momento de la firma del contrato; no es menos suspicaz la actitud procesal adoptada por dicha parte, que pese a alegar la simulación absoluta del referido contrato no ha articulado prueba alguna en este sentido, resultando completamente extraño que no haya realizado ninguna indagación -ni siquiera en el interrogatorio de la demandante- acerca del origen o procedencia de los mencionados cuarenta millones de pesetas. Todas estas suspicacias no son , sin embargo, base fáctica ni motivadora suficiente para destruir la presunción del artículo 1.277 del Código Civil, que impone la carga de la prueba a quien alegue lo contrario. El demandado no lo ha hecho, pues tampoco puede compartirse su criterio de la incompatibilidad entre las cláusulas contractuales como prueba de esa simulación del contrato de compraventa. Nada impide en nuestro ordenamiento, a tenor de las normas que rigen en nuestro Derecho de obligaciones y contratos, el establecimiento de unas cláusulas como las que figuran en el contrato en litigio: compraventa de unos chalets, cuyas características sí que están determinadas en tal contrato, por mucho que se sostenga interesadamente lo contrario por la parte demandada, con el compromiso de la parte vendedora de revenderlos a terceros antes de finalizar su construcción , percibiendo un beneficio de cuatro millones de pesetas por ello la compradora; y el establecimiento de una cláusula penal como indemnización de perjuicios para el caso de que no se llevara a cabo la construcción o esta obligación no fuera regularmente cumplida. Esta cláusula penal se establece en el contrato a todos los efectos, y no como pretende la parte demandada sólo para el supuesto de que se pidiera el cumplimiento y no la Resolución del contrato, pues esta distinción no alcanza lógica jurídica alguna, cuando la cláusula sexta de tan mencionado contrato claramente indica que el establecimiento de la pena convencional es para cualquier supuesto de incumplimiento en la construcción de los chalets.

La Sentencia de instancia debe, pues, confirmarse por sus propios y acertados fundamentos, si bien corrigiendo el error material contenido en el punto 3º del fallo, donde dice "mi representada", debiendo suprimirse esos dos vocablos.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.002, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, si bien corrigiendo el error material contenido en el punto 3º del fallo, donde dice "mi representada", debiendo suprimirse esos dos vocablos , dejando el resto incólume; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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