Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 151/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100135

Resumen:
03014370042008100135 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 138/2008 Fecha de Resolución: 21/04/2008 Nº de Recurso: 151/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 151/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000981

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000151/2008-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000005/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

Apelante/s: Luis Angel

Procurador/es: ESTHER FAJARDO CERDA

Letrado/s: SARA DIAZ RECHE

Apelado/s: María Esther

Procurador/es : FRANCISCO J. GADEA ESPI

Letrado/s: ESTHER RODRIGUEZ CERDA

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 138/2008

En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Sra. Fajardo Cerdá y asistido por la letrado Sra. Díaz Reche, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 5/2007 , se dictó, en fecha veinticuatro de Octubre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Esther Fajardo Cerdá, en nombre y representación de D. Luis Angel, frente a Dª María Esther, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio contraído por las partes el día 29 de Diciembre de 1975 en Ibi (Alicante) por el divorcio de los mismos, desestimando la solicitud de modificación de medidas de separación relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante configurada por D. Luis Angel, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 151/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante impugnó la Resolución de instancia en el particular asociado al mantenimiento del uso de la que fue en su día vivienda familiar en favor de la Sra. María Esther, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación parcial de la Sentencia de instancia en el referido particular a los efectos de estimación de lo interesado en la demanda (a saber, la atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en Ibi - C/ DIRECCION000 nº NUM000, al demandante/apelante que se definió a sí mismo como legítimo propietario o , subsidiariamente, el mantenimiento de la demandada/apelada en el uso del inmueble, si bien limitándolo en el tiempo).

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia y la condena expresa a la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Se parte, con ocasión del proceso de divorcio que nos ocupa, de la preexistencia de medida asociada al uso del que fue domicilio familiar común, acordada con ocasión del proceso previo de separación; medida que, en su caso y por la especial naturaleza de alguna de las adoptadas como complementarias en procesos matrimoniales, puede ser objeto de modificación en supuestos de variación sustancial de circunstancias no dependientes de la voluntad de las partes.

Pues bien , es cierto que, con ocasión del previo proceso de separación, en la Sentencia - de fecha 21-4-1994 - recaída en el mismo , y en materia de uso del domicilio familiar común , se ratificó medida recepcionada en el auto de medidas provisionales de fecha 15-4-1993 en el que se acordó la adjudicación del uso de la vivienda familiar. Es destacable, asimismo, que si no se aporta justificación alguna relativa a dicha medida, ciertamente cabe inferir que su adopción tuvo en consideración, en términos del art. 96 del Cc, la determinación del interés más necesitado de protección que no podía ignorar la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes a la Sra. María Esther (tres hijos, que, a salvo error u omisión, eran , con ocasión del auto de medidas, menores edad).

Sentado lo anterior , resulta evidente que habiendo alcanzado los citados hijos comunes, a fecha (4-1-2007) de presentación de la demanda de divorcio, los 30,29 y 25 años de edad( en cuanto nacidos el 9-7-1976, 7-8-1977 y 5-12-1981), y asumiendo ambos litigantes la autonomía o independencia de los mismos, dicha circunstancia se considera por si misma variación sustancial de las tenidas en su momento en cuenta a los efectos de valorar la adecuación o no de la persistencia de la medida citada como complementaria al pronunciamiento de disolución del matrimonio por divorcio entre los litigantes, y condicionamientos de la misma.

El referido inmueble, en el alcance de lo documentado , aparece como vivienda de protección obra social que, en su trascendencia al registro de la Propiedad, y a fecha 30-5-2007, figuraba como de propiedad de la administración, en concreto de la comunidad Autónoma Valenciana.

La parte demandante, aportando contrato de fecha 1-4-1966 de la Obra Sindical del Hogar de adjudicación de inmueble a favor de tercera persona con diferimiento de la formalización de operación de compraventa mediante otorgamiento de escritura pública al pago del importe total del inmueble y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato (conteniéndose en el citado contrato, vigente la amortización de la vivienda, limitaciones , entre otros, de actos de cesión y/o traspaso, al margen de determinados condicionamientos de los de disposición de la vivienda), afirmó inicialmente su condición de propietario en base a documento privado de fecha 18-9-1974 (datando el matrimonio de los litigantes de fecha 219-12-1975) de cesión, por la beneficiaria del primero de los contratos,de los Derechos que le pudieran corresponder en relación al mismo.

La parte demandada cuestionó, con ocasión de la contestación a la demanda, cualesquiera titularidad de Derechos por el demandante , aludiendo a la presunta adjudicación a su favor del inmueble en el contexto de certificación expedida desde el ayuntamiento de Ibi (que alude a la misma, en régimen de compraventa con precio aplazado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1988), al margen , según manifestó, de haber venido asumiendo los pagos del inmueble .

Los litigantes otorgaron, según se recepciona en Sentencia de separación, escritura de capitulaciones matrimoniales en fecha 21-1-1992 al objeto de disolución, en aquel momento, del entonces régimen económico matrimonial, sin que tal escritura se extendiera a su liquidación.

A la vista de la limitación de lo actuado en autos, no resulta estrictamente relevante la determinación en la presente Resolución de la naturaleza y alcance último de los potenciales Derechos de los litigantes sobre el inmueble configurado en su día como domicilio familiar común; tampoco cabe valorar la adecuación o no de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Ibi (no configurado registralmente como titular del inmueble) como presunta prueba de una presunta adjudicación de Derecho a favor de la demandada en momento previo al otorgamiento por los litigantes de las capitulaciones a las que se alude en la Sentencia de separación (que no integró entonces liquidación del régimen económico matrimonial preexistente), en si misma considerada o en lo llamativo que resulta su puesta en relación con alguno de los recibos aportados -por copia- por la parte demandada como asociados a pago ( en 2004) de amortización de vivienda que , con independencia de a quien correspondiera la autoría de pago, figura nominalmente expedido a nombre de la tercera persona otorgante, en calidad de beneficiaria/adquirente, del contrato de 1966 anteriormente aludido.

En dicho contexto, y en la medida en que de la documentación aportada no cabe prejuzgar el alcance de la titularidad última de Derechos sobre el inmueble aludido por el/los litigante/s ( en términos de exclusividad) , es por lo que, alterada la circunstancia que pudo determinar la configuración en el pasado del interés de la demandada como el más necesitado de protección (al menos en consideración al núcleo familiar configurado por ella y los hijos de los que ostentaba la guarda y custodia), debe proceder a verificarse una nueva valoración de las circunstancias personales de los litigantes a los efectos de adopción - en las relaciones entre los litigantes- de medida prevista en el art. 96 del cc.

En dicho contexto, debe valorarse lo siguiente:

La demandada/apelada, que a fecha de la Sentencia de instancia contaba con 58 años de edad, reconoció en trámite de interrogatorio ser beneficiaria de una prestación por minusvalía/incapacidad (no contando, sobre su importe, sino con manifestaciones de la citada parte), no constando la disponibilidad de otra vivienda.

El demandante/apelante , quien a fecha de la sentencia de instancia contaba con 57 años de edad, manifestó hallarse residiendo en domicilio ocupado por otro familiar y encontrarse en situación de desempleo (al menos en su trascendencia a archivos Administrativos) sin percepción de prestación asociada, no negando la posibilidad de desempeño de alguna actividad ocasional "si le sale". El citado actor/apelante no tiene , en función de sus manifestaciones, enfermedad o incapacidad alguna relevante, conservando - sin perjuicio de limitaciones asociadas a la edad y/o formación- su potencial laboral.

Así las cosas , procede confirmar, como interés más necesitado de protección, a los efectos de atribución del uso de la que fue- en su momento- vivienda familiar común, el de la Sra. María Esther , acordando el mantenimiento de tal medida a su favor -en su día adoptada en Sentencia de separación- pero , por no existir hijos bajo su dependencia , no cabe ratificar la persistencia de dicha medida con carácter ilimitado en el tiempo, considerando más adecuado, acogiendo así en buena parte la pretensión subsidiaria deducida por la parte demandante/apelante, limitar la persistencia de la adjudicación de dicho uso - en cuanto medida complementaria al divorcio decretado, únicamente vinculada al mismo, y sin perjuicio de Derechos de terceros- durante el plazo de dos años a computar desde la fecha de la presente Resolución.

Destacar, como ya se ha dicho, que la medida adoptada lo es únicamente a los efectos y en cuanto medida complementaria del divorcio decretado en tanto subsista la misma (sin perjuicio de los Derechos de terceros) , sin prejuzgar los Derechos - existencia, naturaleza y alcance - que pudieran corresponder - de proceder- a los litigantes - o a cualquiera de ellos- en relación al inmueble aludido (en el contexto de los condicionamientos de la potencial adjudicación de titularidad de dicho inmueble por la Administración y/o de las posibles liquidaciones patrimoniales pendientes entre los litigantes).

Lo anteriormente expuesto implica la estimación en parte del recurso deducido por la parte apelante sin que , en su trascendencia en relación a la resolución de instancia, determine necesariamente la alteración del pronunciamiento sobre costas en primera instancia, dados los condicionamientos del proceso en el que sen inserta y en función del carácter necesario del mismo a los efectos de determinación de la disolución del matrimonio por divorcio con la que se mostraron conformes ambos litigantes.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. , no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Sra. Fajardo Cerdá y asistido por la letrado Sra. Díaz Reche, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi (Alicante) en fecha veinticuatro de Octubre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, a los meros efectos de dejar sin contenido el pronunciamiento recepcionado en la Sentencia de instancia sobre adjudicación del uso del que fue domicilio familiar común, que será sustituido por uno nuevo que mantiene, como medida complementaria al divorcio decretado entre los litigantes , el uso del que fue su domicilio familiar común a favor de Dª María Esther por un plazo de dos años a partir de la fecha de la presente Resolución; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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