Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 420/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 337/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100332
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 420/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0002977
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000420/2008-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000411/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE DENIA
Apelante/s: Elisabeth
Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Letrado/s: JOSE SALA BALLESTER
Apelado/s: Evaristo
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA SAURA
Letrado/s: FRANCISCO V. DEVESA PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 337/2008
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Martí Palazón (habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo) y asistida por el letrado Sr. Sala Ballester, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Denia (Alicante) , en los autos de juicio de divorcio número 411/2007, se dictó, en fecha diez de marzo de dos mil ocho, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Martí en nombre de Dª Elisabeth, representada por el procurador Sr. Martí, contra Evaristo, representado por el Procurador Sr. Bonet debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Elisabeth y D. Evaristo el día 19-6-1969 en Denia , confirmándose las medidas acordadas por auto de fecha 11-12-07 . Sin condena en costas...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante (configurada por la Sra. Elisabeth ) habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 420/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintidós de Octubre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la Sentencia de instancia en el particular relativo al no reconocimiento a su favor de pensión compensatoria, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación parcial de la resolución impugnada a los fines de reconocimiento a su favor, y con cargo al demandado, de pensión compensatoria por importe de 600 euros/mes, con expresa imposición de las costas a la parte apelada de oponerse a dicha pretensión.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge , careciendo de naturaleza alimenticia , configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean , en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaban durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC .
Se parte, en el caso que nos ocupa, y a los efectos de determinar la existencia o no de desequilibrio económico en su trascendencia al referido art. 97 del Cc , de matrimonio que , al tiempo inmediatamente previo al de la demanda que dio origen al proceso que nos ocupa, tenía una duración de más de 37 años (en cuanto celebrado el 19-6-1969), no habiéndose desvirtuado la existencia en el pasado, en el contexto de la distribución de roles entre los esposos, de una mayor dedicación a la familia de la esposa (conformada en su momento por el matrimonio y tres hijos comunes, siendo estos últimos en la actualidad mayores de edad y no dependientes de sus progenitores), partícipe de la economía familiar conformada , en gran parte, a resultas de la actividad profesional/laboral del esposo, siendo la situación, a fecha de la crisis aludida (al margen de una posible división parcial de haberes o cuentas - a la que , en parte , se aludirá en su momento-), en lo que a ingresos periódicos se refiere no vinculados a capital mobiliario, la deducible de la percepción , exclusivamente por parte del demandado, en su calidad de pensionista, de al menos la cantidad (en datos de 2007) de 1046,92 euros mes en 14 pagas por año.Los litigantes, al tiempo de la demanda que dio origen al presente proceso (presentada en fecha 14-6-2007), contaban con 69 (el demandado, en cuanto nacido el 19-7-1937) y 60 años de edad (la demandante, en cuanto nacida el 22-8-1946), con los posibles condicionamientos asociados a dichas circunstancias personales. Por pronunciamiento no discutido de la Sentencia de instancia , se adjudicó el uso de la vivienda/domicilio familiar a la demandante, aludiéndose en la contestación a la demanda por el Sr. Evaristo - al tiempo de la misma- a su necesidad de haber accedido a vivienda de alquiler en virtud de contrato por un año con rentas por importe de 500 euros/mes, al margen de gastos asociados a consumos.
Los datos aludidos determinan la posibilidad de evidenciar un cierto desequilibrio económico en perjuicio de la demandante en cuanto que, cubiertas las necesidades de habitación (más allá de contribuciones a gastos asociados a propiedad y/o consumos ordinarios) de distinta manera por los litigantes, es lo cierto que el demandado , aún viendo minorados sus ingresos , aparece como perceptor de prestaciones periódicas derivadas de su situación de jubilación de las que la demandante carece (en función de sus condicionamientos personales u otros derivados de la distribución de roles en el pasado entre los esposos).
Evidenciado lo anterior, la parte demandada aludió , en el curso del proceso al hecho de la existencia de una parcial división de saldos de cuentas de los que, en términos de la referida parte, se habría beneficiado la demandante en el contexto de reparto desigual; parte esta última que habría contratado diversos productos financieros susceptibles de generar cierta rentabilidad. Pues bien, aún cuando se han aportado datos correspondientes a dos cuentas diferenciadas, con importes distintos de partida (más o menos alejados en función de las fechas de referencia que se tomen) , ha de tomarse en consideración la falta de constancia (con independencia de acusaciones por la demandante sobre supuesta ocultación de bienes) de la definitiva liquidación y división de bienes entre los litigantes en el contexto de puesta a término de la sociedad conyugal o que, posibles acuerdos entre ellos (de existir), con proyección de futuro en términos de efectividad de la parcial división de bienes y/o Derechos, hayan tomado en consideración la existencia del desequilibrio económico en perjuicio de la parte demandante -evidenciado de lo expuesto en párrafos anteriores- a los efectos de su compensación en términos homologables para excluir pronunciamiento en materia de pensión compensatoria. Circunstancia/s esta/s última/s a cuya consideración no empece la mayor o menor transparencia en la disposición (y/o reinversión) de fondos que cada uno de los cónyuges haya podido verificar en relación a los depositados en cada una de las cuentas aludidas en el curso del proceso .
Todo lo expuesto aboca a la revocación del particular de la sentencia que , en confirmación del recogido en auto de medidas provisionales de fecha 11-12-2007, denegó el reconocimiento con cargo a D. Jose María (o Carlos Antonio ) (que no Evaristo, como por error material, se recoge en la Sentencia de instancia, en particular susceptible de rectificación en cualquier momento) de pensión compensatoria a favor de Dª Elisabeth, procediendo el reconocimiento de dicha prestación con cargo al demandado y a favor de la demandante por importe de 175 euros/mes, a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes ; cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, de conformidad con lo publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
Destacar que la cantidad anterior es la que se considera ajustada y no la de 600 euros/mes peticionada por la parte apelante en cuanto no cabe obviar, de una parte , las implicaciones asociadas a la atribución judicial del uso de la vivienda familiar a la parte apelante (con correlativa potencial necesidad del demandado de cobertura de sus propias necesidades de habitación, cualquiera que fuera el lugar de radicación de su residencia temporal y/o permanente ) y , de otra, el carácter no necesariamente igualitario de economías de la pensión compensatoria, al margen o con independencia, en su caso, de las posibilidades de disposición de otros medios por las partes en el contexto de posibles acuerdos entre los litigantes.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LREC , no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth, representada en primera instancia por el procurador Sr. Martí Palazón (habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo) y asistida por el letrado Sr. Sala Ballester, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Denia (Alicante) en fecha 10-3-2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular por el que se deniega pensión compensatoria en relación a la parte demandante, sustituyendo dicho pronunciamiento por el de establecimiento con cargo a D. Jose María (o Carlos Antonio de la obligación de prestación de pensión compensatoria a favor de Dª Elisabeth por importe de 175 euros/mes, a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros día de cada mes ; cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, de conformidad con lo publicado por el INE u organismo que lo sustituya, permaneciendo - asociados a condicionamientos procesales- inalterados los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia no impugnados, y ello al margen de las posibilidades de rectificación de errores materiales evidentes de la Sentencia de instancia susceptibles de haber sido aludidos vinculados a la identificación de uno de los litigantes; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
