Sentencia Civil Nº 389/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Civil Nº 389/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 493/2007 de 25 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 389/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100382

Resumen:
03014370042008100382 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 389/2008 Fecha de Resolución: 25/11/2008 Nº de Recurso: 493/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 493/2007 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0003348

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000493/2007-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000348/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA

Apelante/s: Jose Augusto , Natalia y Salvadora

Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN, FRANCISCA BIECO MARIN y JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Letrado/s: JOSE C. OLTRA ARBONA, JOSE C. OLTRA ARBONA y JUAN PELEGRIN MARTINEZ NOVELL

Apelado/s: Victor Manuel

Procurador/es : MIGUEL LLOBELL PERLES

Letrado/s: ANTONIO DOMENECH BERTOMEU

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 389/2008

En los recursos de apelación interpuesto, por un lado, por D. Jose Augusto y Dª Natalia - (representados en Primera Instancia por el Procurador Sr. Bonet Camps -habiéndose personado en la alzada la Procuradora Sra. Bieco Marín- y asistidos por el letrado Sr. Oltra Arbona), y, por otro, por Dª Salvadora (representada en Primera Instancia por el Procurador Sr. Gregori Ferrando - habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Saura Saura- y asistida por el letrado Sr. Martínez Novell) , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 348/2006, dictó, en fecha once de mayo de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Jose Augusto y Dª Natalia, contra D. Victor Manuel y contra Doña Salvadora, declarando nulo, por simulación de donación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública otorgada en Pego, el 5 de enero de 2005 , ante el Notario D. José María González Arroyo con el número 10 de su protocolo, celebrada entre los cónyuges D. Jose Augusto y Dª Natalia como vendedores, y D. Victor Manuel y Dª Salvadora como compradores, con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda.

Sin que proceda efectuar condena en costas a ninguna de las partes...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los demandantes así como la codemandada Sra. Salvadora, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 493/2007; ordenada la subsanación de defecto procesal en la integración de actuaciones remitidas a este Tribunal, y otorgado pronunciamiento denegatorio del recibimiento a prueba en esta alzada ( confirmado vía resolución de recurso de reposición), se señaló para votación y fallo el día diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugnó la Resolución de instancia en el pronunciamiento relativo a la no revocación de la donación en relación a la codemandada/apelante ( en cuanto no interesada la misma respecto al otro codemandado, hijo de los demandantes), considerando concurrente supuesto habilitador de dicha revocación en los condicionamientos de los arts. 1343 y 648.1 del Cc . . Desde los argumentos de dotación de contenido del recurso interesó la demandante la revocación parcial de la Sentencia de instancia a los fines de acordar la solicitada revocación de la donación por razón de matrimonio , con condena en costas a la codemandada Sra. Salvadora .

Por la parte codemandada apelante se impugnó la resolución judicial en el particular de la sentencia de instancia asociado a la declaración de nulidad de la compraventa que encubría donación, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia declarando la válida existencia de la compraventa celebrada entre demandantes y demandados, con expresa imposición de costas de primera y segunda instancia a los demandantes.

Las partes apelantes se opusieron al recurso deducido de contrario.

Por la representación del Sr. Victor Manuel no consta se llegara a formular alegación alguna en relación a los recursos deducidos por las demás partes personadas.

SEGUNDO.- Por razones meramente sistemáticas procede analizar, en primer lugar, el recurso de apelación deducido por la codemandada Sra. Salvadora .

Cuestiona esta parte la adecuación de la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo sobre la existencia de contrato de simulación de compraventa, poniendo en entredicho la tesis de los demandantes que partía de la afirmación de la existencia de concierto entre las partes a los fines de materialización por los demandantes de donación a los demandados de inmueble/s con la mera obligación por éstos de restitución del importe de las reformas, acometidas a su instancia , en los inmuebles citados, con carácter previo a la documentación- bajo la forma de compraventa- de la operación de cesión de la titularidad del inmueble ( tesis, a la postre, asumida por el Juzgador a quo).

La jurisprudencia, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual -acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad-, señala que se admite como suficiente la prueba de presunciones,la cual se configura en torno a un conjunto de indicios , que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos -e incluso puede que sean equívocos-, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias concurrentes, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la existencia de precio irrisorio,la relación de parentesco próximo entre los intervinientes de la operación, condicionamientos económicos de los adquirentes, etc.

La parte codemandada/apelante , reconociendo que el precio reflejado como de la compraventa aparecía como inferior al de mercado, aludió a que se trataba de un precio de oportunidad derivado de la mala situación de los demandantes, delimitada por la presunta imposibilidad de atender a pagos pendientes (entre otros, los asociados a préstamo garantizado con hipoteca que afectaba al inmueble - integrado por planta baja con corral y dos pisos altos , estos dos últimos objeto de la operación ahora controvertida-), ampliado en marzo de 2004).

A los efectos de valorar adecuadamente los hechos no cabe sino reseñar lo siguiente:

- En el contexto de las relaciones entre los codemandados -con previsión de futura celebración del matrimonio-, acordada la radicación de su domicilio en los dos pisos Superiores (fundamentalmente el primero)de inmueble de titularidad de los demandantes, se iniciaron trámites a principios del año 2004 para llevar a cabo obras de acomodación de los citados pisos , inicialmente configurados como espacios diáfanos. Estando gravado el conjunto del inmueble con hipoteca asociada al préstamo constituido en el año 2003, se formalizó una ampliación del citado préstamo y garantía hipotecaria; ampliación que no se ha desvirtuado fuera aplicada, al menos en parte, a la liquidación de obras de reforma en los dos pisos a ocupar por los demandados. En la supervisión y ejecución de indicaciones sobre obras, tuvieron especial protagonismo los codemandados.

Diversos documentos relativos a dichas obras - y costes asociados- fueron ratificados en el acto de juicio.

Destacar que no cabe presuponer - en el contexto de lo actuado- que la referida operación de préstamo fuera la única operación crediticia concertada por los demandantes , no pudiendo valorarse , en los términos y con el alcance pretendido por la parte codemandada-apelante, manifestaciones de alguna de las partes vía interrogatorio parcial e interesadamente consideradas, en la no diferenciación de cargos vinculados a operaciones de préstamo/crédito en su distinta aplicación.

- Alega la parte codemandada-apelante que, no existiendo inicialmente voluntad de los demandantes sino de cesión del uso de los inmuebles, la situación experimentó un cambio repentino por la presunta falta de liquidez de los demandantes para la atención de deudas, motivando , a los efectos de aliviar dicha situación , el otorgamiento del contrato de compraventa a favor de los codemandados para moderar la presión representada por las cargas financieras/económicas para los demandantes (tanto personales como financieras atribuidas al negocio que explotaban), siendo dicha situación la que determinó el precio fijado, calificado por la parte codemandada/apelante como precio de oportunidad.

Pues bien, dicha tesis aparece como carente de soporte suficiente, por cuanto, partiendo de la relación de parentesco de los demandantes y los demandados al tiempo del otorgamiento de la escritura de transmisión de titularidad del inmueble ( objeto de posterior corrección e integración), difícilmente cabría justificar en términos de racionalidad que, de existir una situación caracterizada por dificultades económicas para el pago de sus deudas ( no se ha acreditado el coetáneo desarrollo en relación a los demandantes de proceso alguno a los fines de realización forzosa de sus obligaciones para con terceros), se procediera a "enajenar" a favor de los demandados de inmuebles por precio no solamente reconocido como inferior al de mercado con renuncia a posible rentabilidad , sino posiblemente inferior incluso al importe de las obras de mejora y/o acondicionamiento de los inmuebles objeto de enajenación, efectivamente soportadas por los demandantes - ya satisfechas o pendientes de satisfacción, sin acreditación de asunción de contrario-. Señalar a este respecto que no existen elementos suficientes que permitan evidenciar urgencia en la materialización de operación de enajenación del inmueble no ya con renuncia a rentabilidad a precios de mercado, sino en situación incluso de disposición a precio inferior al de adquisición y/o adecuación de instalaciones sufragadas en parte por los demandantes; tampoco existe base para pensar que, en el contexto de las relaciones entre demandantes y demandados ( antes de la ruptura entre los codemandados, y conflictos extendidos a los familiares de los mismos), estos últimos - uno de ellos hijo de los demandantes, y la segunda nuera de los mismos- se prestaran a participar en situación alguna de aprovechamiento de la pretendida mala situación económica de los demandantes para conseguir la imposición - de forma abusiva- de un pretendido "precio" notoriamente reducido por los condicionamientos evidenciados.

Debe reseñarse que , constando en la escritura de la presunta "compraventa" la extinción de cargas del préstamo hipotecario constituido por los demandantes en fecha 25-6-2003 - ampliado el 2-3-2004- en lo que a su incidencia en la transmisión de los bienes inmuebles se refiere - y ello en función de lo al parecer reflejado en escritura de Demolición y Adecuación Parcial de Obra Nueva, División en Régimen de Propiedad Horizontal y Desafección de Responsabilidad Hipotecaria a que alude la primera de las escrituras mencionada - , y cualquiera que fuera el destino del dinero recibido por los demandantes ( al parecer, y en cantidad algo Superior al "precio" aludido, para la cancelación anticipada de -parte del-préstamo que les afectaba), no cabe sino decir que no se ha acreditado que el citado importe fuera satisfecho con cargo a disponibilidades autónomas de los demandados, pareciendo existir vinculación con préstamo (garantizado con hipoteca sobre los inmuebles) por importe que, en concepto de principal, ascendía a cantidad que integraba más del doble del importe de la entregada a los demandantes.

En dicho contexto, tomando en consideración, a la fecha de otorgamiento de los documentos 16 y 17 de la demanda ( de fecha 5-1-2005 , precedidos por actos preparatorios como, en su caso, pudiera constituir tasación datada en Noviembre de 2004- vinculado a expediente de la entidad prestamista) -objeto de subsanación (por presunto error) en función del documento 21 de la demanda de fecha 17-5-2005 ( otorgado, como pareció asumir la parte demandante , fundamentalmente a requerimiento de la entidad prestamista, al margen de la posibilidad de voluntad manifestada al respecto por la Sra. Salvadora )-, los condicionamientos de parentesco de los demandados - hijo uno de ellos y nuera la codemandada apelante por matrimonio celebrado en fecha 18-12-2004 - en relación a los demandantes y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre el carácter irrisorio - y no de mera oportunidad- del pretendido "precio" de la controvertida operación discutida en este procedimiento, ( y aún cuando no se hayan aportado datos con trascendencia fiscal de operaciones - no contrastados, más allá del posible convencimiento subjetivo de alguna de las partes sobre pretendidas ventajas asociadas a determinada dinámica de plasmación de operaciones- , y se prescindiera de los mismos) , no se entendería desvirtuada la tesis del Juzgador a quo ( más allá de precisiones que pudieran derivarse de la presente) estimatoria de la existencia de donación de inmueble/s disimulada bajo las apariencia de una compraventa.

Procede, en dicho contexto, la desestimación del recurso deducido por la parte codemandada-apelante.

TERCERO .- Los demandantes, partieron en su demanda - de forma más o menos explícita- de la eficacia y/o validez de lo que configuraron como donación por razón de matrimonio a favor de su hijo y la codemandada/apelante, y ello en la pretensión de revocación de la misma únicamente en relación a la Sra. Salvadora, vinculada a causas previstas en los arts. 1343 y 648.1 del Cc .

La delimitación del objeto de debate en el proceso, en su puesta en relación con las limitaciones del art. 465-4 de la LEC, impide verificar consideración adicional sobre cualesquiera cuestiones no planteadas por parte alguna relativas a la referida validez y/o eficacia de la donación pretendidamente "disimulada" en los condicionamientos de su otorgamiento- en el contexto de variable doctrina al respecto-, limitándose por tanto a valorar las consideraciones sobre las pretensiones de revocación de donación que se trata de hacer valer frente a la codemandada-apelante.

Así , las alegaciones de las partes, puestas en relación con el contenido de las actuaciones , sugieren las siguientes consideraciones:

a) Alude la parte apelante a presunta infracción procesal del Juzgador a quo al no entrar a valorar la primera causa de revocación alegada, en base a lo establecido en el art. 1343 del Cc - asociada al divorcio que imputó a la codemandada/apelante- no modificado en dicho particular por la Ley 15/2005 .

La Resolución dictada por el Juzgador a quo no incurre en incongruencia, al margen del mayor o menor acuerdo con la fundamentación otorgada por el mismo en el particular que nos ocupa. En todo caso, aún de apreciarse infracción, la única consecuencia, en la delimitación de lo solicitado por la parte demandante/apelante, vendría determinada por la revisión por este Tribunal en subsanación de déficits de fundamentación y/o corrección de la otorgada.

Pues bien, al hilo de las manifestaciones de la parte demandante-apelante, no cabe sino reseñar que resulta más que cuestionable que nos encontremos ante supuesto de donación por razón del matrimonio de los arts. 1336 y ss del Cc , en cuanto , cualesquiera que fuera la intención de las partes, es lo cierto que, en los condicionamientos de materialización de las donaciones de bienes inmuebles -en su trascendencia a efectos constitutivos- no consta sino la plasmación en documento público de contrato simulado de aparente encubrimiento de donación en fecha posterior a la de celebración del matrimonio. Al respecto la doctrina ha diferenciado entre las donaciones por razón del matrimonio y la donación simple que puede tomar como hecho que mueve a la misma matrimonio previo de los presuntos donatarios, con implicaciones diversas en ambos casos.

De partirse de la tesis de la parte demandante sobre válida donación "disimulada" en operación de aparente compraventa - tesis del Juzgador a quo únicamente discutida por la parte codemandada/apelante en el único particular de la inexistencia de efectiva compraventa-, considerada la valoración posible de este Tribunal por los condicionamientos del art. 465-4 de la LEC , y en la caracterización de los bienes donados como inmuebles - con las implicaciones afectas al otorgamiento de la aparente donación-, no necesariamente estaríamos ante el primer supuesto de donación aludido en el último inciso del párrafo anterior, con lo que de ello se derivaría en su trascendencia a la irrelevancia de las referencias al art. 1343 del CC .

En todo caso, aunque pudiera prescindirse de lo anterior, no cabría sino reseñar que, en el contexto de lo actuado , no cabe hablar de divorcio imputable a la codemandada/apelante, en un entorno en el que únicamente cabe inferir una desafección entre los cónyuges, asociada - entre otros elementos posibles-a proceso de desconfianza en su incidencia a la affectio maritalis , determinante de previa separación fáctica, con imputaciones recíprocas de las causas o circunstancias de la misma, que no permitirían verificar imputación del divorcio a la demandada/apelante y no al demandado (frente al que no se ejercitó la acción de rescisión) a los efectos y trascendencia interesados por la parte demandante/apelante.

b) Discrepa la parte demandante/apelante de la tesis del Juzgador a quo desestimatoria de la pretensión de revocación de la donación en relación a la codemandada Sra. Salvadora fundada en el art. 648.1 del Cc .

Tal y como se evidencia en ST.S. de fecha 27-2-1995, el art. 648.1 ha de "...interpretarse, como hace la doctrina científica y la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1983 y 19 de noviembre de 1987, por todas) en el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos catalogados en el Código penal contra las personas, la honestidad o la propiedad , sino que el precepto se refiere a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud...."; asimismo la doctrina y la jurisprudencia aduce a que debe entenderse por delito la conducta socialmente reprobable pero con base en acciones que puedan ser delictivas aunque no formalmente declaradas como tales.

Son dos las acciones de la codemandada Sra. Salvadora que pretende vincular la parte demandante apelante al art. 648-1 citado. Al respecto cabe reseñar:

1.- Es cierto que consta en las actuaciones, y figura asumido por la parte codemandada Sra. Salvadora, haber cumplimentado documento a los fines de cambio de titularidad del número de abonado a telefonía móvil, que figuraba formalmente a nombre del Sr. Jose Augusto, sin que por el mismo se estampara la rúbrica hecha constar bajo el encabezamiento de "antiguo titular"; pues bien , con independencia de la valoración que pudieran merecer los hechos ante la jurisdicción penal, es evidente que, en el contexto de lo actuado, el codemandado Sr. Jose Augusto (hijo de los demandantes) reconoció haber regalado a la Sra. Salvadora el Terminal de telefonía y tarjeta asociada, habiéndose hecho figurar la línea formalmente a nombre de su padre por las posibles ventajas asociadas en función de la actividad desarrollada por el mismo a los fines de obtención de determinadas rebajas , siendo también cierto que no cabe hablar de conducta trascendente a ingratitud en las implicaciones asociadas a conducta tendencialmente abocada a evitar repercusión de cánones/costes, por el uso de dicho términal y linea correspondiente, a los demandantes; las alegaciones de la parte demandante sobre la falta de capacidad y legitimación del codemandado Sr. Jose Augusto para regalar una "línea" que no era suya, no desvirtúan las manifestaciones sobre conocimiento del regalo de móvil asociado a la misma, en situación que no elude la posibilidad de existencia de consentimiento sobre esta última circunstancia, aún tácito, en su trascendencia limitada a los efectos del presente proceso.

2.- Por lo que hace referencia al pretendido acceso por la codemandada Sra. Salvadora , vigente el matrimonio con el hijo de los demandantes - aún en algún caso ya iniciada crisis con separación fáctica-, a información bancaria de estos últimos obtenida vía Internet, conviene reseñar lo siguiente:

- Las fechas de acceso a dicha información - en 4-1-2005, 21-4-2005 o 20-5-2005-, anteriores y posteriores a la de otorgamiento de los documentos acompañados a la demanda como números 16,17 y 21 (ya aludidos con anterioridad), únicamente en parte vienen vinculadas a fecha posterior a la de inicial manifestación de crisis entre los demandados, determinante del distanciamiento y separación fáctica, en situación en la que no se descarta existieran manifestaciones adelantando la polémica afecta a implicaciones del contrato de aparente compraventa otorgado , preludio de posteriores procesos entre los demandados ( con pretensión de instrumentalización de pruebas en ellos en su trascendencia al que nos ocupa, actuando en alguno de ellos como letrado del codemandado hijo de los demandantes en este proceso el mismo que asiste a estos últimos en éste), por un lado, y entre los demandantes y los ahora demandados, por otro.

- Los citados hechos, no figuraban como presupuesto de la demanda, en la delimitación fáctico-jurídica de las pretensiones de revocación de la donación.

- A la vista de la documentación aportada de contrario, se interesó por la parte demandante, en el acto de audiencia previa y al amparo de lo establecido en el art. 426.1 de la LEC , la formulación de alegaciones complementarias, pretendiendo introducir las consideraciones asociadas a la documentación aludida como elemento adicional en su valoración a los efectos el art. 648.1 de la L.E.C. . Siendo esto así, también lo es que, al margen de no aludirse formalmente al art. 426.4 de la LEC para ampliación de hechos, no cabe sino recordar que el Juzgador a quo, al final, tuvo por no hechas las manifestaciones aludidas para entrar a su valoración ( tal y como se deduce del soporte audio-visual de la citada Audiencia previa - aún en las dificultades de escucha de algún elemento- completado por el acta escrita de dicho acto). Pronunciamiento en relación al que no consta se formulara recurso de reposición.

- Lo anteriormente expuesto condicionaría la posibilidad de valoración de dichos hechos nuevos o de nuevo conocimiento, lo que justificaría que el Juzgador a quo, en el implícita asunción de la no admisión de ampliación de hechos , no se pronunciara sobre los mismos.

La misma circunstancia determinaría la no necesidad de pronunciamiento por este Tribunal en los condicionamientos procesales observados.

En todo caso, y a mayor abundamiento, de no ser apreciable dicho condicionamiento procesal- que si lo es con las consecuencias que de ello se derivarían-, no cabría sino evidenciar , como pronunciamiento a mayor abundamiento -aunque no necesariamente determinante en los condicionamientos procesales evidenciados-,, que no toda conducta socialmente reprobable pero con base a acciones que puedan ser delictivas ( lo que no cabe prejuzgar en la presente) aunque no formalmente declaradas como tales , determinaría (en interpretación que no procede sino entenderse restrictiva de las causas de revocación de donaciones) supuesto de revocación ex. art. 468.1 del Cc, en cuanto se precisaría elemento afecto a/y/o revelador de ingratitud, sin que quepa presumir necesariamente -más allá de toda duda- la misma en un supuesto en el que, en las circunstancias evidenciadas, parece -en accesos posteriores a actos de documentación de negocio jurídico a la postre declarado como simulado encubriendo donación-, que nos encontramos más ante supuesto de posible irregularidad ( sin valorar su probable trascendencia en la esfera penal, en el contexto de actuaciones al parecer incoadas y cuya situación procesal se ignora) en la obtención de elementos de prueba en el conflicto anunciado y/o previsible entre las partes en su trascendencia a la valoración de la efectividad del acto/negocio jurídico denunciado como simulado.

Todo lo anterior, como se ha dicho, sin que sea dable prejuzgar la trascendencia penal de los comportamientos imputados a la codemandada Sra. Salvadora base de denuncia por presunto ilícito penal incardinado en la rúbrica de delitos de descubrimiento y revelación de secretos , y al margen de alusiones de la parte demandada a autorización ( al menos tácita) a dichos accesos en los posibles condicionamientos de los mismos.

CUARTO.- La desestimación de pretensiones de los apelantes, hacen decaer las relativas asociadas a modificación de pronunciamiento en materia de costas en primera instancia.

Por lo que hace referencia a las costas de esta alzada, la desestimación de ambos recursos en las implicaciones asociadas, y la falta de constancia de formalización de oposición a cualesquiera de ellos por el codemandado Sr. Victor Manuel, aconsejan el no otorgamiento de pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por un lado, por D. Jose Augusto y Dª Natalia (representados en Primera Instancia por el procurador Sr. Bonet Camps -habiéndose personado en la alzada la Procuradora Sra. Bieco Marín- y asistidos por el letrado Sr. Oltra Arbona), y, por otro, por Dª Salvadora (representada en Primera Instancia por el Procurador Sr. Gregori Ferrando - habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Saura Saura- y asistida por el Letrado Sr. Martínez Novell), contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia (Alicante), en fecha once de mayo de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.