Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 657/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100032

Resumen:
03014370042011100032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 38/2011 Fecha de Resolución: 27/01/2011 Nº de Recurso: 657/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 657/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0003510

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000657/2010-

Dimana del Pieza de oposición a la ejecución Nº 000296/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

Apelante/s: LICORES PAMI 2002 S.L.

Procurador/es: JONE M. MIRA ERAUZQUIN

Letrado/s: PEDRO VICENTE DE JUAN PEREZ

Apelado/s: COALIMENT ARAGON S.A.

Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: JORDI SAPERAS VERGARA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintisiete de enero de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000038/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LICORES PAMI 2002 S.L., representada por la Procuradora Sra. MIRA ERAUZQUIN, JONE M. y asistida por el Ldo. Sr. DE JUAN PEREZ, PEDRO VICENTE, frente a la parte apelada COALIMENT ARAGON S.A., representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. SAPERAS VERGARA, JORDI, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY , en los autos de juicio Pieza de oposición a la ejecución - 000296/2009 se dictó en fecha 07-04-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de LICORES PAMI, 2002, S.L. contra COALIMENT ARAGON, S.A., UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Blasco Pla, debo mandar y mando SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada , a instancias del Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Pla, en nombre y representación de COALIMENT ARAGON, S.A., UNIPERSONAL, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se pudieren embargar a LICORES PAMI, 2.002, S.L., y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó la ejecución , la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.702'08 euros) importe de principal, más DOS MIL EUROS (2.000 euros) inicialmente calculadas para intereses y costas; y además al pago de las costas causadas en el presente incidente, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte ejecutada-opuesta."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante LICORES PAMI 2002 S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000657/2010 señalándose para votación y fallo el día 26-01-11.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso frente a la sentencia que desestimó su oposición a la ejecución cambiaria instada contra ella, la sociedad mercantil apelante reproduce los motivos de oposición de falta de legitimación pasiva y falta de provisión de fondos. Con independencia de la precisión y oportunidad procesal con que uno de ellos haya sido alegado en la instancia, no hay inconveniente en examinar los dos en esta resolución pues están íntimamente relacionados. Se alega así que el pagaré no está firmado por el representante legal de la sociedad apelante en representación de ésta sino en su propio nombre, y que demandante y demandada no habían mantenido relaciones comerciales que pudieran haber originado la firma del pagaré. Pero en cuanto al primer extremo es de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala sobre el carácter no esencial de la expresión de la representación en la antefirma (art. 9-1 LCCh ) y la representación ostensible del factor notorio, que, haciendo prevalecer frente a deficiencias formales de esta índole razones de buena fe y de seguridad en el tráfico mercantil , declara la eficacia obligatoria para las sociedades de los actos materialmente realizados en su nombre e interés por quienes de manera consentida, pública, habitual y notoria actúan en su representación en las relaciones comerciales ( Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1996 , entre muchísimas otras), como en este caso sucedía de manera no controvertida con el firmante del pagaré. Y, en cuanto al segundo motivo , aunque ninguna de las partes haya acreditado de manera cumplida sus alegaciones de hecho sobre el particular, resulta que la demandante ha aportado una factura expresiva de tales relaciones y que el representante legal de la demandada en la diligencia de requerimiento de pago formuló manifestaciones que presuponían su existencia (f. 88), mientras que la demandada no ha practicado prueba alguna en apoyo de sus afirmaciones, siendo así no se le exige la prueba de un hecho negativo sino que al igual que ha podido demostrar que la cuenta bancaria vinculada al pagaré pertenecía personalmente a su representante legal también estaba en condiciones de probar otros hechos personales de éste, en concreto la relación supuestamente personal que habría determinado la creación del título.

SEGUNDO .- Procede por tanto desestimar el recurso, con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Licores Pami 2002 SL, representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, con fecha 7 de abril de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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