Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 454/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 27 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 454/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100407
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 517/04
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 454/04
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado, frente a la parte apelada Dª. Gabriela y Dª Ana María , representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas, y asistida por el Letrado Sr. Martínez Albert y Dª Nuria , representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y asistida por el Letrado Sr. Martín Arellano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 138/03, se dictó en fecha 12-11-03 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1º.- Sobreseer el juicio ordinario 138/03-C en relación a la codemandada Dª Nuria, representada pro la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, en la demanda entablada por las demandantes Dª. Gabriela y Dª Ana María, representadas por el Procurador SR. Dabrowsi Pernas , al estimarse la cuestión procesal de cosa juzgada material por la existencia de la sentencia firme de 14 de septiembre de 2002 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en su Juicio Ordinario 969/01.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
2º.- Estimar la demanda presentada por las demandantes Dª Gabriela y Dª Ana María, representadas por el Procurador SR. Dabrowski Pernas, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Abogada del estado, condenando a éste a que abone a las demandantes la cantidad de 4.229,77 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 31 de octubre de 2002 hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 517/04, señalándose para votación y fallo el día 26-10- 04.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros fue regularmente admitido a trámite, no siendo óbice el impago de la tasa establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, toda vez que dicho organismo está exento de ella conforme viene considerando esta Sala en aplicación del art. 35-2 de dicha Ley en relación con el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y demás concordantes.
SEGUNDO.- Este juicio dimana de un accidente de circulación en el que resultaron lesionadas las demandantes, que ocurrió el 22 de noviembre de 2000, en la ciudad de Benidorm, cuando el ciclomotor en que viajaban chocó contra el Renault Clio matrícula I-....-VT conducido por Dª. Nuria . Las lesionadas formularon una primera reclamación judicial contra el Consorcio de Compensación de Seguros , que dio lugar al juicio ordinario 969/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, pero, al parecer inducidas por un error material del atestado, consignaron como número de matrícula I-....-QC . Esta circunstancia fue determinante de que la reclamación fuera desestimada, ya que el juzgado en la sentencia razona la falta de legitimación pasiva del Consorcio porque la matrícula pertenece a un vehículo de otro modelo, su propietaria no tiene relación con la conductora, etc., concluyendo que la demanda debe desestimarse "al no acreditarse que el Renault Clio se corresponda con el causante del siniestro desconociéndose en consecuencia si circulaba sin el oportuno seguro de responsabilidad civil". Formulan las demandantes una nueva reclamación judicial y a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Consorcio recae resolución desestimatoria por entender el Juzgado , en esencia, que "no existe identidad real ni causal entre el primero y este segundo proceso, lo que allí se discutió no es lo que aquí se discute, al haberse introducido un hecho nuevo de carácter fáctico como es la identificación de un nuevo vehículo, ya que éstos se identifican con su placa de matrícula".
TERCERO.- El recurso que interpone el Consorcio de Compensación de Seguros debe prosperar. Lo que se ventiló en el primer juicio no fue el hecho abstracto de si un vehículo con una u otra matrícula estaba o no estaba asegurado, sino, literalmente, si al organismo apelante le competía responsabilidad por no estar asegurado el vehículo que causó las lesiones de las demandantes. Esta es la cuestión que quedó resuelta con eficacia de cosa juzgada en la Sentencia y sin duda es la misma que ahora se plantea aquí. La variación del número de matrícula es importante (más en vista de las consecuencias que tuvo en su día el error), pero no afecta al hecho litigioso en lo que es la esencia constitutiva de la causa de pedir. Procede por tanto acoger el recurso para desestimar la demanda , con la imposición de costas prevista en el art. 394-1 L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, con fecha 12 de noviembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, por apreciación de cosa juzgada , desestimamos la demanda interpuesta frente al apelante por la representación de Dª. Gabriela y Dª. Ana María, a quienes imponemos las costas causadas al Consorcio en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
