Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 77/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 348/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100343
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 77/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0000483
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000077/2008-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000506/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Martina y Juan Luis
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y AMPARO ALBEROLA PEREZ
Letrado/s: SILVIA MOYA FELIX y GABRIEL MORATALLA MAS
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
Mº. FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Mª Amor Martínez Atienza
===========================
En ALICANTE, a treinta de octubre de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000348/2008
En el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA D/ª. Martina y DEMANDANTE D. Juan Luis , representados por los Procuradores Sres. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y ALBEROLA PEREZ, AMPARO respectivamente y asistidos por los Ldos. Sres. MOYA FELIX, SILVIA y MORATALLA MAS, GABRIEL, también respectivamebnte, y la intervención del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000506/2007 se dictó en fecha 02-10-07 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes D. Juan Luis y Dª Martina,con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contratio la posibildad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La hija menor del matrimonio, Adria , quedará bajo guarda y custodia de la madre; y sometida bajo la ptaria potestad compartida por ambos porgenitoresque la ejercerán de forma conjunta.
3.- El progenitor no custodio tendrá el derecho deber de comunicar con su hija menor y tenerla en su compañia, al menos y en defecto de acuerdo más amplio, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio , a lunes por la mañana y dos tardes entre semana (martes y jueves en defecto de acuerdo), desde la salida del colegio hasta las 20 hrs.; y la primera mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 17.00 horas de los días 24 de diciembre a las 11.00 horas de los días 1 de enero y el mes de julio en los años pares y la segunda mitad de las vacaciones escolar de semana santa y desde las 11.00 horas de los días 1 de enero a las 20.00 horas de los días 6 de enero y el mes de agosto en los años impares.
4.- Se atribuye a favor de Dª Martina el uso de la vivienda y ajuar familiar y los muebles de uso ordinario en ella, sita en Albufereta- Alicante, DIRECCION000 NUM000, bloque NUM001 NUM002 ; siendo por cuenta de la usuaria los gastos de suministro y de ambos por mitad los derivados de la propiedad.
5.- D. Juan Luis pagará a Dª Martina 360.- euros en concepto de alimentos a favor de su hija. Tal cantidad será abonadas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.
Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de las menores.
6.- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales.
Hasta su efectiva liquidación ambos consortes pagarán por mitad las deudas que integran su pasivo.
7.- No procede imposición de pensión compensatoria.
No procede imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes. ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA D/ª. Martina y DEMANDANTE D. Juan Luis, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000077/2008 señalándose para votación y fallo el día 29-10-08.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de divorcio dictada en la instancia interponen las partes litigantes sendos recursos de apelación que, por referirse en varios extremos a las mismas cuestiones, han de ser examinados conjuntamente.
SEGUNDO.- Respecto de la situación personal de la hija menor del matrimonio:
A) La representación del esposo insiste en su pretensión de que se acuerde la custodia compartida, pretensión que ha de denegarse por razones de diversa índole. En primer lugar, porque no se cumplen los presupuestos procesales que establecen los apartados quinto y octavo del art. 92 CC. En segundo lugar, porque con independencia de las razones que con carácter general pueden aducirse en pro de este régimen, en el caso presente resulta desaconsejado por el informe de la psicóloga adscrita al Juzgado de instancia, que manifiesta que se observan determinados factores de riesgo (indicadores objetivos de personalidad en ambos progenitores unidos a las características de su relación después de la separación, que pueden impedir la creación del clima de colaboración necesario en esta modalidad) y recomienda la custodia materna que ha establecido la Sentencia.
B) Dicho informe expresa también que el padre se muestra estrechamente vinculado a la niña y que ha colaborado en sus cuidados , y por ello preconiza un régimen de visitas amplio. Esto es cabalmente lo que ha hecho el juzgado, y por tanto lo acordado en la Sentencia ha de mantenerse tal como está, sin las modificaciones de signo contrapuesto que pretenden ambas partes. En efecto , aunque no sea lo habitual, teniendo en cuenta las recomendaciones de la perito no se advierte que haya de seguirse ningún inconveniente grave del hecho de que la niña pase la noche en domingos alternos con el padre y que éste la lleve al día siguiente al colegio por la mañana , mientras que es obvio que estos inconvenientes sí se darían si esto mismo se hiciera las dos tardes que entre semana pasa con él.
TERCERO.- La pensión de alimentos en cuantía de 360 euros mensuales actualizables más la contribución al cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios se estima adecuada a los ingresos probados de las partes y a las necesidades corrientes de una niña de su edad. Ninguno de los argumentos de los apelantes desvirtúa el criterio del Juzgado y por tanto basta con dar por reproducida la motivación de la sentencia. Sólo conviene precisar que si bien al dictarla no se conocía la cuantía del complemento de antigüedad en la retribución del alimentista , sí que se tuvo presente el derecho a su percepción , y que la prueba practicada en esta instancia ha mostrado que su importe (174,96 euros mensuales brutos en el año 2008) no justifica el incremento de la pensión que se pretende.
CUARTO.- Como bien entiende la parte interesada, el pronunciamiento contenido en el apartado cuarto del fallo sobre distribución entre los cónyuges de los gastos de la vivienda familiar se complementa con las precisiones que respecto de determinados gastos hace el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia. Y, partiendo de que, por tanto, tales determinaciones con valor interpretativo han de considerarse también integrantes del fallo, es necesario revocar éste en relación con los gastos de la comunidad de propietarios, de acuerdo con los principios que resultan de numerosas resoluciones de esta Sala sobre la materia (autos de 6 de junio y 21 de septiembre de 2000 , de 24 de mayo de 2001, etc.) en el sentido de que la esposa, en tanto que usuaria con la hija de la vivienda familiar habrá de abonar en su integridad los gastos que estén directamente vinculados con ese uso y entre ellos están las cuotas ordinarias de la Comunidad de propietarios, mientras que, por el contrario, el esposo deberá contribuir por mitad al pago de los gastos que estén directa o primordialmente vinculados con la propiedad, entre otros los gastos extraordinarios de la propiedad horizontal, usualmente girados en forma de derramas. Al hilo de esta cuestión ha de indicarse que las demás imprecisiones o menciones erróneas que enumera este recurso en su primera alegación en ningún caso tienen trascendencia en orden a la interpretación del fallo (la única que pudiera tenerla ya quedó aclarada en el incidente a que responde el auto obrante a los folios 264 ss), y por eso no es preciso hacer ninguna aclaración adicional.
QUINTO.- Al desestimar íntegramente el recurso de la Sra. Martina procede imponerle las costas del mismo , mientras que no ha lugar a pronunciamiento sobre las del recurso del Sr. Juan Luis, parcialmente estimado (arts. 394 y 398 L.E.C. ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Martina, representada por el procurador Sr. Gutiérrez Martín , contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 2 de octubre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas correspondientes a este recurso.
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto frente a la misma Sentencia por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que la esposa , en tanto que usuaria con la hija de la vivienda familiar, habrá de abonar en su integridad las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, mientras que el esposo deberá contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios de esa naturaleza, confirmando la sentencia en los demás particulares impugnados por este recurso, sin pronunciamiento sobre las costas correspondientes al mismo.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

