Sentencia Civil Nº 547/20...re de 2003

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30/09/2003

Sentencia Civil Nº 547/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 547/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100542


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 214/2003.-

Ilmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.-

En la ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 547/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen , representada por la Procuradora Sra.Ortega Ruiz y asistida por el letrado Sr. Ferrer Pallás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio verbal número 646/2002, se dictó, en fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olcina Fernández en nombre y representación de Jesús María, debo condenar y condeno a Carmen a que abone a la demandante la cantidad de quinientos noventa y ocho euros con noventa céntimos, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia y declaración de su temeridad...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 214/2003 , señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a reclamación deducida por la parte demandante de parte de honorarios de asistencia letrada en función, y como consecuencia, de actuaciones aludidas en nota de encargo aportada a las actuaciones, por la parte demandada se opuso, tanto con ocasión de la oposición en trámite inicial asociado a proceso monitorio, como, en función de la reconversión de este último proceso en juicio verbal, la inexigibilidad de lo reclamado en función de "pago" como consecuencia del íntegro y total abono de los honorarios tal y como podía inferirse de la propia documentación acompañada al escrito inicial del demandante a la que se sumaría la aportada por la parte demandada con ocasión del acto de juicio verbal, adicionándose , en este último acto, por la parte demandada, excepciones de nulidad del presunto pacto de remuneraciones por integración de supuesto equiparable a pacto de cuota litis prohibido en el Estatuto General de la Abogacía, y por ende afectado de causa torpe, y ello al margen o además, al hilo de la primera de la excepción de pago aludida, y a mayor abundamiento, de considerar no solamente abonados íntegramente los honorarios en el marco de la documentación aportada , sino incluso apuntar la posibilidad de pago en exceso en función de lo recepcionado por actuaciones similares en las normas orientadoras del Colegio de Abogados.

Pues bien, desestimados los citados motivos de oposición por el Juzgador a quo, por la parte apelante se reproducen en esta instancia los dos motivos esenciales base de su recurso ( con abandono en su caso consideraciones argumentativas a mayor abundamiento sobre posibles excesos de pago), de modo que la estimación de cualesquiera de los citados motivos determinaría, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor, haciendo innecesarias consideraciones adicionales en relación al motivo restante.

En este sentido, y aún alterando el orden de alegaciones - ciertamente dotada de cierta sistematicidad- de la parte apelante ( resultando irrelevante , en relación al resultado final, dicha alteración) , procede analizar el motivo de oposición de pago en el análisis de lo que, en función de las implícitas inferencias de la documentación aportada por una y otra parte ( con especial atención a la presunta nota de encargo y minuta efectivamente satisfecha por la parte demandada a la que se pretende adicionar la objeto de reclamación en el proceso del que dimana el presente Rollo), pudiera asociarse a los efectos de entender acreditada la realidad del pago íntegro aludido como excepción por la demandada. Así, aún dejando en este momento al margen -como elemento de discusión-, en cuanto integrado en motivo independiente , cualquier consideración sobre si el pacto remuneratorio integra supuesto de pacto de cuota litis prohibido en el ordenamiento de conformidad con el Estatuto General de la Abogacía vigente a la fecha de suscripción de la tan reiterada nota de encargo ( y en cuanto tal, las posibilidades de su configuración o no, por si, o en su puesta en relación con datos adicionales sobre naturaleza y entidad del encargo a los efectos de calificación del contrato otorgado, grado de información al cliente de naturaleza y relevancia del pacto en su puesta en relación con la normativa de prohibición del mismo -integrada asimismo en Código Deontológico de la Abogacía- y principios de inspiración en su traslación a la defensa de los intereses del cliente, como supuesto habilitador de nulidad por concurrencia de causa torpe en el marco de lo establecido en los arts. 1255 y 1275 del Cc) , el motivo de oposición sustentado en íntegro pago, no obstante cuantificación de lo satisfecho en función del criterio de referencia a los efectos del cálculo de honorarios, determina, en el juego de inferencias posibles a extraer en relación a la documentación aportada - y hechos implícitos en los mismos-, la obligación de determinar el alcance del concepto " cantidad a indemnizar" o "indemnización" como elemento referencial del cálculo de honorarios.

Así, la cláusula citada establece que los honorarios a cobrar por la realización de servicios serán de un 20% del total de la cantidad a indemnizar que serán cobrados en el momento del ingreso de la indemnización"

Y en este sentido, tomando en consideración que estamos - en su configuración-ante documento presumiblemente elaborado por la parte demandante, y puesto a la firma de la parte demandada no técnica en derecho, y por tanto ajena a la significación jurídica de determinados términos , habrá de analizarse si por el término "indemnización" , se asumió, y aceptó, por la demandada , en función de información suficiente y adecuada al respecto ( a cuya facilitación estaba obligado el demandante), y en función de pacto con el demandante, el alcance técnico jurídico de la expresión ( comprensivo no solamente de la indemnización asociada strictu sensu, en concepto de principal, sino a la que, en diversos preceptos jurídicos se identifica como indemnización por mora), o, por contra , y en función de acuerdo de voluntades, en su caso, y como se deduce implícitamente de la oposición de la demandada, el alcance dotado por las partes al referido concepto no pretendió equipararse al total a percibir por cualesquiera conceptos asociados a responsabilidad civil extracontractual por la demandada ( por sí, o en nombre de su hijo), sino en su caso al importe de la indemnización asociada strictu sensu en función de la naturaleza y lesiones del perjudicado a determinar en su relevancia cuantitativa conforme a baremos de naturaleza obligatoria en la vinculación de las lesiones a hecho relativo al tráfico, en función del término vulgar otorgado al concepto de indemnización , o, en su caso, también , a elemento complementario relativo a intereses asociados a la demora en la reparación de daños y perjuicios por los condenados en previa causa penal como responsables civiles.

Y, en este caso, siendo factible la existencia de una cierta discrepancia entre inteligibilidad del alcance de un término en su posible configuración técnica o vulgar, tomando en consideración lo establecido en el art. 1281 y ss del Cc , con especial atención a lo establecido en el en el art. 1288 en relación al art. 1282 del Cc (en atención a la presunta autoría en la conformación de impreso que pretende ser solicitud de parte requirente de los servicios de asistencia letrada en el marco de conversaciones directas entre cliente y Abogado), habrá de estarse , a los efectos de valorar en el particular que nos ocupa, que quiso tomarse como elemento de referencia a efectos de cálculo último de honorarios, a la conducta de las partes.

Y siendo cierto que en la nota de encargo parece establecerse como momento de devengo, y exigiblidad de honorarios, el momento de cobro de la "indemnización", en cuanto elemento de referencia del calculo de honorarios, también lo es que, de entenderse que el citado concepto integraba el alcance técnico jurídico del término, no se justificaría , como pretendió poner de manifiesto la parte demandada, que, no habiéndose realizado el íntegro cobro por la perjudicada del principal e intereses de demora asociados a responsabilidad civil en el proceso para el que se concertó la actuación letrada, y no habiéndose acreditado el carácter fallido - en parte- del mismo, por el demandante se verificara, con fecha 5-11-2001, y cuando solo se había cobrado la parte afecta a lo que el Juzgador quo refiere como "indemnización sin intereses", minutación de honorarios debidos en la integración de subpartidas definidas bajo término impreciso de subtotal honorarios (que no se evidencia signifique sino referencia a una de las partidas integrantes de la suma afecta al cálculo final de honorarios) e Iva sobre Honorarios , sin claro reflejo, en el encabezamiento, o en cuantificación final de la minuta de honorarios devengados , del carácter, más allá de la no previsión expresa de liquidaciones parciales de honorarios en la nota de encargo , de la minuta citada como mera liquidación parcial de los mismos o liquidación a cuenta de otra complementaria posterior, en un ámbito en el que no se había pactado la liquidación de honorarios por fases en relación a la actuación del letrado sino por actuación de seguimiento integral del proceso penal .

Es en base a lo expuesto que se estima, en contradicción con la tesis del Juzgador a quo , y sobre inferencias asociadas a la documentación aportada por las partes, adverada tesis de la parte apelante en sustento de petición de desestimación de la demanda deducida de contrario sobre la base de excepción de pago, haciendo innecesario análisis de excepción adicional reproducida en esta segunda instancia.

Procede pues, en base a todo lo expuesto, con revocación de la Sentencia de primera instancia, el otorgamiento de pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas por la parte demandante en relación a la demandada, con expresa imposición a la actora, en función de lo establecido en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las costas causadas en primera instancia , y sin pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las ocasionadas en esta segunda instancia, y ello de conformidad con o establecido en el art. 398 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud procede otorgar una nueva por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Olcina Fernández y asistido por la letrado Sra. Pomares Urbán, en relación a Dª Carmen - representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Ferrer Pallás- , absolviendo a la última parte citada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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