Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2003

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30/09/2003

Sentencia Civil Nº 548/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 548/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100574


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 143/2003 .

Ilmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil tres

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 548/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , representado por la Procuradora Sra. Arránz Hernández y asistido por la letrado Sra. Galán Bernabeu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio de separación número 206/2002, se dictó, en fecha veinticinco de Julio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando como estimo la demanda de separación formulada por don Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Arranz Hernández, contra su esposa , doña Catalina representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Penades Martínez, debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio; con todos los efectos legales inherentes y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en este procedimiento; fijándose las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La guarda y custodia del hijo menor, Juan Antonio, se atribuye a la Sra. Catalina, ejercitándose la patria potestad conjuntamente ambos cónyuges.

2.- Al encomendarse a la madre la guarda y custodia del hijo del matrimonio sujeto a patria potestad, se le confiere el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alcoy.

3.-. Se acuerda un régimen de visitas del padre para con su hijo de fin de semana alternos, debiendo recoger el progenitor el menor el sábado a las 10 horas y devolverlo al domicilio familiar el domingo a las 20 horas, con visitas semanales de dos tardes a la semana.

4.- El esposo , Sr. Hugo habrá de contribuir en concepto de alimentos a favor del hijo con la cantidad de 300 euros pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe el receptor. Y asimismo contribuirá en un 50% con los gastos extraordinarios del menor. Dicha pensión se revisará anualmente conforme a los incrementos del índice de precios al Consumo.

5.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales, que será abonada por el esposo en los mismos términos que la pensión alimenticia, revisándose de igual manera.

6.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a las litis expensas solicitadas por la demandada....".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante configurada por el Sr. Hugo, habiéndose asimismo formalizado por la parte inicialmente apelada, y con ocasión del traslado del recurso de apelación deducido de contrario , impugnación de la mencionada resolución, habiéndose tramitado recurso e impugnación por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 143/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, tras introducir consideraciones sobre indefensión por denegación en primera instancia de determinados medios de prueba que quedaron soslayadas, en la reproducción de dicha petición de prueba en segunda instancia en su puesta en relación con auto denegatorio otorgado por este Tribunal en fecha 24-3-2003 , se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en relación a los particulares referidos, de una parte, a cuantificación de la pensión alimenticia con cargo al apelante y a favor del hijo común de los litigantes,y, de otra, a la procedencia, cuantificación y criterio de ausencia de previa delimitación temporal del Derecho a pensión compensatoria, interesando , en base a las consideraciones que estimó oportunas y a las que se aludirá en los párrafos siguientes, la revocación parcial de la Sentencia recurrida a los fines de que la cuantía de la pensión por alimentos del menor se reduzca a la cantidad de 210 euros mensuales y se deje sin efecto la pensión compensatoria, o, en este último caso , y con carácter subsidiario, se reduzca la misma a 180 euros mensuales y por plazo de un año.

Por la parte inicialmente apelada, con ocasión del traslado a efectos de oposición del recurso de apelación deducido de contrario, se verificó a su vez impugnación del particular sobre litis expensas a los efectos de declaración de la procedencia de reconocimiento de dicho concepto a favor de la inicialmente apelada en relación al apelante, así como la cuantificación de dicha prestación en la cantidad de 3.000 euros.

Por el Ministerio Fiscal, en función de los intereses cuya defensa se le confiere legal y estatutariamente, se interesó la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al primero de los motivos del recurso de apelación deducido por el demandante, procede reseñar lo siguiente:

Tal y como este Tribunal , en consonancia con abundante doctrina y jurisprudencia, ha venido destacando, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial , en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da Derecho al/ a los hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos (STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda (S.T.S. 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SST.S. 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante , sino simplemente, la necesidad del alimentista , puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad , viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades ( alimentación, vestidos , educación,ocio, etc , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de la/de lo/a/s menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos , y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

Sentado lo anterior, no discutido el establecimiento de carga económica, a modo de pensión de alimentos, con cargo al progenitor no custodio y en favor del hijo común de los litigantes , por la parte apelante se impugna la cuantificación de la referida prestación no sobre la base de cuestionamiento de cálculos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la Resolución de instancia a los efectos de determinación de la capacidad económica del obligado a la prestación de alimentos, actualizada a fecha de la Resolución de instancia , en su puesta en relación con las necesidades del menor beneficiario de la misma, sino sobre la base de la no toma en consideración por el Juzgador a quo de hipotético incremento futuro de costes a asumir por el demandante en función de la edad, y grado de utilización, del vehículo configurado como medio de trabajo por el demandante, al presumirse incremento en el volumen de reparaciones del vehículo. Pues bien, reseñar a este respecto que el Juzgador a quo se ajustó en su Resolución, como no podía ser de otra forma , a la situación real, en términos cuantitativos, de neto disponible asociado a ingresos de trabajo por parte del demandante a los efectos de determinación de su capacidad económica a los efectos de la prestación de alimentos a favor del su hijo, sin que meras hipótesis posibles, no acreditadas en su materialización actual o de discutible alcance en su posible materialización futura ( que no afectarían únicamente a elementos afectos a la minoración de la capacidad del demandante, sino , también, a aquellos que pudieran evidenciar incremento de la misma en función, por ejemplo , de la posibilidad de no limitación de su actividad empresarial en relación al cliente identificado en autos ) alcancen relevancia a los efectos de desvirtuar el pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo; ello sin perjuicio de que, de constatarse la existencia de hechos nuevos susceptibles de integrar variación sustancial - no dependiente de la voluntad de las partes- de las circunstancias tomadas en consideración con ocasión de la adopción de la medida económica, y adicionales, reflejadas en la Sentencia de separación, y por la propia naturaleza de los procesos matrimoniales, pueda instarse, a través del cauce procesal correspondiente, y de proceder , la correspondiente modificación de medidas.

TERCERO.- Por lo que hace referencia al segundo de los motivos de recurso, destacar lo siguiente:

Conviene recordar, en principio, que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura , ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC.La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere , con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges

Reseñar asimismo que , como ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, el art. 97 del Cc, no excluye la posibilidad de temporalidad en aquellos supuestos en los que, por razón de las circunstancias concurrentes, se estime oportuno para que la función equilibrada que persigue el art. 97 pueda cumplirse de modo más eficaz, dado que la pensión compensatoria no constituye por antonomasia un Derecho absoluto ni vitalicio , sino un Derecho relativo y circunstancial ( dependiente de la situación - en diferentes aspectos- del beneficiario), por cuanto su legítima finalidad no pueda ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial igualdad, procediendo la temporalidad reseñada en aquellos supuestos en los que de la situación del caso concreto se extrae que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable en atención a los mismos parámetros que según el art. 97 se ha de tomar en consideración para fijarla.

Sentado lo anterior, en un ámbito en el que se entiende acreditado que el núcleo esencial de los ingresos de la familia, en situación previa a la separación, venía determinado por los ingresos del esposo , y ello con independencia de que pudiera haberse desarrollado por la demandante actividad laboral remunerada con ingresos no determinados, y en un ámbito en el que se adveró, incluso de tomarse en consideración las propias manifestaciones del demandante , y al menos en fecha próxima al nacimiento del hijo común, el cese de dicha actividad laboral por la esposa a los efectos de especial dedicación a la familia, ciertamente no cabe, al tiempo de la separación , en la no adveración de la disponibilidad por la demandada de ingresos propios, sino concluir, de conformidad con lo reseñado por el Juzgador a quo, en la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la demandada con ocasión, y como consecuencia , de la ruptura convivencial base de la separación legal decretada.

Pero, partiendo del dato expuesto en el párrafo anterior, puesto en relación con el tercero del presente fundamento, sin embargo, tomando en consideración datos como la relativa escasa duración del matrimonio ( poco más de cuatro años), la edad de la demandante ( a fecha de la Sentencia dictada en primera instancia 30 años, en cuanto nacida el 20-3-1972) , los condicionamientos- y alcance actualizado de los mismos- de salud de la referida apelante, las posibilidades - en términos de potencialidad-de acceso de la misma a un empleo en función de capacitación profesional que, aún no individualizada en el marco del proceso, no impidió acceso en el pasado al mercado laboral , su dedicación pasada y futura a la familia ( sin que esta última obste de forma absoluta a la referida incorporación de la apelante al mercado laboral), y caudal o medios económicos de ambos cónyuges en relación a obligaciones de contenido económico asumidas por los mismos, se considera ajustado a las circunstancias concurrentes , en contradicción con las tesis del Juzgador a quo (y consiguiente revocación en el citado particular de la Sentencia de instancia), cifrar el importe de la pensión compensatoria en la misma cantidad recepcionada en la Sentencia de instancia, a abonar en las mismas condiciones - temporales, etc- y con el mismo régimen de actualización reseñado en la referida Resolución, pero por un lapso temporal limitado que se entiende no podrá exceder de tres años; lapso temporal este último que, en atención a los mismos parámetros que de conformidad con el art. 97 del Cc se han tomado en consideración para fijar la pensión compensatoria , se estima ajustado en términos razonables a los efectos de que, al menos en términos asociados a potencialidad vinculada a la actuación de la demandante-apelante, por la misma, en cuanto cónyuge beneficiario, se esté en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio.

Así pues, se considera que los condicionamientos de salud de la demandada-apelada a los que alude el Juzgador a quo, y sobre la base de informes documentales aportados en autos, no adquieren suficiente relevancia a los efectos de exclusión , no obstante el resto de circunstancias personales y económicas adveradas, de temporalidad de la prestación, por cuanto , de una parte, y por lo que a antecedentes de intervención/es quirúrgica/s afecta/s a proceso/s tumoral/es se refiere, no consta, a fecha actualizada a la del juicio verbal en la instancia, sino situación de sometimiento por la demandada a controles periódicos de revisión (por lo que incide, al menos, a proceso tumoral que afectó a extremidad inferior derecha) a los efectos de detección en su caso de posibles recidivas locales de tumor, y por lo que afecta a complicaciones asociadas a intervención quirúrgica , la existencia de la lesión neurológica descrita por el Juzgador a quo en su naturaleza y manifestaciones sintomatológicas que, si embargo, es calificada en el informe como lesión de intensidad leve o moderada en relación a la que, según constató el propio Juzgador a quo , no se adveró por la parte demandada, a quien correspondía la carga al respecto, integraran supuesto de absoluta incapacidad para trabajar en función de la falta de acreditación de su carácter invalidante; lesión neurológica sometida a seguimiento a los efectos de adverar su evolución a los efectos de planteamiento, en plazo no determinado (unos meses, según informe de Mayo de 2002), de la viabilidad y/o conveniencia de intervención quirúrgica. La circunstancia descrita, en la medida en que no advera - en la limitación de medios de prueba aportados susceptibles de ser tomados en consideración por este Tribunal-, de forma necesaria , y en todo caso en función de previsible evolución de las lesiones acreditadas, y su trascendencia, absoluta incapacidad de la demandada para acceso, en tiempo prudencial , a actividad laboral remunerada, determina que, si bien se considera necesario el establecimiento de un lapso temporal de vigencia de la pensión compensatoria - por razón de los condicionamientos de salud ya descritos- ligeramente más prolongado que el usualmente establecido en supuestos similares al que nos ocupa ( máxime tomando en consideración la edad de la demandada y escasa duración del matrimonio), sin embargo no se estime pertinente la consagración del citado Derecho de naturaleza económica, y carácter relativo y circunstancial , con vigencia temporal indefinida en los términos reflejados por el Juzgador a quo.

Procede por tanto en el particular que nos ocupa la parcial estimación del recurso deducido por la parte apelante.

CUARTO.- La cuestión de fondo discutida por la parte impugnante se sustenta en la conocida discrepancia jurisprudencial y doctrinal sobre la correcta interpretación y alcance que ha de darse al artículo 1.318 del Código Civil, en relación con los preceptos de la ley 1/1.996 de Asistencia Jurídica Gratuita, así como la aplicación que corresponda atendidas las circunstancias concurrentes en los cónyuges litigantes.

Dice el artículo 1.318 CC, entre otras cosas, que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio; que cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas , el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras; y que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y , faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero , por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de Justicia gratuita.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1/96 dice , entre otros extremos, que se reconoce el Derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud; que constituyen modalidades de unidad familiar, entre otras , la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados; y que los medios económicos podrán , sin embargo, ser valorados individualmente , cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

En base a lo anterior, el Juzgador parece entender que la demandada apelante podía perfectamente haber solicitado el beneficio de Justicia gratuita, entre otros extremos, al permitir la Ley 1/1996 indagar individualmente sus medios económicos, por ser un pleito de separación el proceso paradigma de los intereses familiares contrapuestos a los que alude la norma, o , en su caso en función de las posibilidades de aplicación de criterios excepcionales en el marco, respectivamente , de los art. 3.3 y 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Y, al no haberlo hecho, pudiendo hacerlo, entiende que el esposo no ha de cargar con los costes de contrario de un abogado y un procurador de libre designación, que es al fin y al cabo el contenido básico de las "litis expensas", a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.318 CC .

Cierto es que existen numerosas Sentencias en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que sigue ese criterio reflejado por el Juzgador a quo con efectiva reseña de la misma.

Ahora bien, frente a esta posición , que se resume en la proposición "quien tiene Derecho a litis expensas no puede solicitar beneficio de Justicia gratuita y quien tiene Derecho al citado beneficio no puede exigir litis expensas", por entender que ambos se hallan recíprocamente condicionados entre sí, viene ganando terreno la posición asumida por este Tribunal en diferentes resoluciones que postula una interpretación más acorde del artículo 1.318 CC, considerando que no ha sido derogado por la LAJG, y que se resume en el entendimiento de que si uno de los cónyuges carece de recursos o ingresos propios, tanto puede solicitar la concesión del beneficio de Justicia gratuita para facilitar así su derecho de defensa -en el bien entendido caso de que , si tuviere Derecho a la percepción de "litis expensas", sus profesionales puedan percibir los honorarios y Derechos que les correspondan, devolviendo las cantidades percibidas con cargo a fondos públicos , como prevén los números 4 y 5 del artículo 36 de la LAJG- como litigar con profesionales de libre designación y reclamar el pago de las litis expensas - porque el vocablo "podrán" del artículo 3.3 LAJG demuestra que no se trata dicho precepto de una regla de inexorable y preceptiva aplicación, pudiendo los Tribunales optar entre la valoración de los ingresos de la unidad familiar en su conjunto o la del solicitante de Justicia gratuita individualmente-. Tesis ésta que permite un más eficaz ejercicio del Derecho de defensa, por razones obvias. Son muestra de esta doctrina las SSAAPP de Asturias de 16-2-2000, Vizcaya de 26-6-2000 etc.

Así correspondería demostrar a quien se oponga a las litis expensas que concurren en el peticionario las circunstancias excepcionales que permiten la aplicabilidad del artículo 3 y 5 LAJG y el Derecho a la concesión del beneficio de Justicia gratuita como presupuesto de exclusión de aquéllas, y, en el caso que nos ocupa, la propia parte demandada-apelante, en trámite de interrogatorio en primera instancia , reconoció que su mujer, subsistente la relación convivencial, había dejado de trabajar con carácter previo a la nueva conformación del núcleo familiar determinado por el nacimiento del hijo común, no habiéndose desvirtuado que los ingresos por él obtenidos hubieran constituido el sustento económico de la unidad familiar en dichas circunstancias, ni que los ingresos de la unidad familiar -los del demandante- habrían impedido a su esposa la concesión del beneficio de justicia gratuita a expensas de la incierta habilitación de circunstancias excepcionales sometidas a la libre apreciación ( como se puso de manifiesto en el párrafo anterior)de los responsables a los efectos de resolución de posibles expedientes de Justicia gratuita. Es en base a lo expuesto que se estima procedente la revocación, en este particular, de la Sentencia de instancia, a los efectos de declarar la procedencia del reconocimiento a favor de la impugnante y con cargo al demandante de litis expensas , si bien, en su caso, moderando la cantidad solicitada y no justificada en su alcance, cifrando la misma en el importe de mil (1000) euros.

QUINTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C. , no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia, y ello en el marco de la parcial estimación tanto del recurso de apelación deducido por la parte demandante, como de la impugnación deducida por la parte demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arranz Hernández , en nombre y representación de D. Hugo - asistido por la letrado Sra. Galán Bernabeu-, así como la impugnación deducida por el Procurador Sr. Penades Martínez, en nombre y representación de Dª Catalina - asistida por la Letrado Sra. Ruiz Martos-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy (Alicante) con fecha veinticinco de Julio de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución única, y exclusivamente , en los particulares relativos a medida complementaria de pensión compensatoria y pronunciamiento sobre litis expensas, y ello a los efectos, en relación al primero de los citados particulares , de fijación de límite temporal por tres años al derecho a pensión compensatoria reconocida con cargo al Sr. Hugo y a favor de la Sra. Catalina en dicha Resolución, y , en relación al segundo de los particulares a los efectos de su dejación sin efecto y sustitución por el reconocimiento en concepto de litis expensas, con cargo al Sr. Hugo y a favor de la Sra. Catalina, de la cantidad de mil (1000) euros; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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