Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2003

Última revisión
30/09/2003

Sentencia Civil Nº 546/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 546/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100539


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 83/2003 .

Ilmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 546/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María - representado por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez y asistida por la letrado Sra. García Jiménez-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 1175/2001, se dictó, en fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis María y con desestimación de la reconvención debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes D. Luis María y Dª Constanza , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda verificar expresa imposición de costas, como efectos complementarios de esta resolución se ratifican las medidas adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo ( Badajoz), en autos de separación num. 174/98 decretadas en sentencia de fecha 20 de julio de 1.998, de aquel juzgado...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº83/2003, acordándose, a solicitud de la parte apelante, el recibimiento a prueba en segunda instancia al objeto de práctica de prueba documental, que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose acordado implícitamente la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito, que se llevó a efecto sin protesta por parte alguna, señalándose para votación y fallo ( sin que mediara impugnación alguna de la Resolución que acordó dicha diligencia) el pasado veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la Sentencia de instancia en el particular afecto al mantenimiento, como medida complementaria al divorcio decretado, de pensión compensatoria a su cargo y a favor de a demandada-apelada, interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación parcial de la Sentencia impugnada y el otorgamiento de nueva resolución en la que, además del pronunciamiento sobre divorcio, se suprimiera la pensión compensatoria impuesta, junto con lo demás que en derecho proceda.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario , interesando la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En función del contenido del recurso de apelación, lo que constituye el objeto del recurso es la determinación de si, en función de las circunstancias evidenciadas en el proceso de divorcio, se ha producido supuesto habilitador de la extinción de la pensión compensatoria fijada en previo proceso de separación tramitado de mutuo acuerdo por ambos litigantes , y ello en función de lo establecido en el art. 101 del Cc, en relación con lo que , en el seno del convenio regulador aprobado en la previa Sentencia de separación, se identificó por las partes como supuesto de cese de la causa que motivó su reconocimiento.

El convenio regulador adjuntado por testimonio por la parte demandante-apelante a la demanda, y que, no obstante la discrepancia de fechas, y sin que medie impugnación por la parte demandada-apelada, se dice fue aprobado en previa Sentencia recaída en proceso de separación tramitado, de mutuo acuerdo , por los litigantes ante el juzgado de Primera Instancia de Montijo con el número 174/1998, establecía como cláusula tercera, la siguiente:

"Dado que la separación matrimonial supone, en principio y hasta tanto la esposa encuentre un trabajo para poder sufragar sus necesidades básicas, un desequilibrio económico para la misma, los cónyuges acuerdan que, hasta tanto ésta acceda a un puesto de trabajo , el esposo le entregará mensualmente, por meses anticipados,y en los cinco primeros días de cada mes, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 40.000 pesetas. Si el trabajo obtenido por la esposa es de carácter temporal y la misma vuelve , pasado el plazo contractual , a la situación de desempleada sin Derecho a prestaciones de desempleo al percibo del subsidio por dicha situación , renacerá la obligación para el esposo de abonarle la cantidad señalada. Esta obligación también permanecerá si el trabajo desempeñado por la esposa no le reporta unos ingresos Superiores al Salario Mínimo Interprofesional fijado para cada ejercicio económico...".

La interpretación de los términos de dicha cláusula determina, como puso de manifiesto el Juzgador a quo, que únicamente supuestos de acceso a empleo por la Sra. Constanza en régimen de estabilidad y con dotación de ingresos asociados por encima del mínimo referenciado ( a saber, salario mínimo interprofesional), pudieran configurarse en el caso que nos ocupa , en función de los términos del debate en primera instancia ( y al margen de cualesquiera otros supuestos posibles incardinables en el art. 101 del Cc además de lo estrictamente convenido por las partes y sancionado por el Juzgador conocedor del proceso de separación), como supuesto adverado de cese sobrevenido de causa que justificó pronunciamiento sobre pensión compensatoria con cargo al ahora apelante y en favor de la apelada,y a los efectos de supresión de la referida prestación como medida complementaria al divorcio decretado.

Asimismo hay que reseñar que el principio de carga de prueba, tal y como tiene reiteradamente declarada la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del derogado art. 1214 del cc - doctrina que se entiende trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC-, no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate, teniendo en cuenta, junto a la propia naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria , disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de cada una de las partes (vid. a este respecto S.S.T.S. 23-9-1986, 24-4-1987,15-5-1988,18-5-1988 , 28-2,21-2,8-3,13- 5,16-7 y 15-10 de 1991,15-11-1993, 9-2 y 24-10 de 1994,28-11 y 2-12-1996 , etc ) - criterios estos últimos a los que alude el apartado 6 del art- 217 de la LEC-, debiendo añadirse que el citado artículo no contiene norma valorativa de prueba sino regulación del "onus probandi, que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, pues cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos (SST.S. 30 julio, 7 y 20 Noviembre 1991, 26-1-1993).

Sentado lo anterior, discrepando de las tesis del Juzgador a quo , y adverándose en el procedimiento - vid. entre otros, documento obrante a los folios 59 y 60- el acceso por la Sra. Constanza a empleo con fecha de alta laboral 2-4-2001, subsistente a fecha del acto del Juicio verbal - 18-9-2002- en función de lo manifestado por la referida apelada con ocasión del interrogatorio de la misma en primera instancia, con ingresos no inferiores (en función asimismo de lo manifEstado vía interrogatorio de la demandada-apelada) a las 125.000 pesetas mensuales ( 751 ,27 euros/mes), correspondía a la última parte citada, en función de criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, acreditar , en contradicción del elemento de estabilidad asociado a continuidad laboral adverada , el carácter meramente temporal del trabajo citado en la posibilidad de subsunción del mismo en los términos al efecto recepcionados en la cláusula contenida en convenio regulador sancionada por previa sentencia de separación, toda vez que los ingresos mencionados excedían del mínimo aludido en la citada cláusula a los efectos de sufragación de necesidades básicas de la demandada-apelada. Pues bien, en dicho marco, por la parte demandada-apelada, en primera instancia, no se aportó documento alguno adverador de la naturaleza y limitación, en términos temporales, del contrato susceptible de haber sido suscrito por la misma, sin que sus referencias verbales a la configuración del trabajo " hasta fin de obra" adquiera relevancia en si misma sin soporte probatorio adicional a los fines de contradecir la estabilidad laboral que , como cuestión de hecho, quedó adverada en primera instancia. Adveración inicial que no se contradice con elemento documental de prueba obrante en Rollo , en virtud del recibimiento a prueba acordado en segunda instancia, que evidencia, de una parte, y a fecha 17- 3-2003, la persistencia de la situación de alta laboral de la demandada-apelada, y de otra, y por lo que hace referencia a ingresos obtenidos por razón de dicha actividad por la demandada-apelada desde fecha 2-4-2002 a 1-7-2002 ( como fecha anterior y próxima al acto de juicio oral desarrollado en primera instancia en fecha 18-7-2002), su elevación a la cantidad de 12.069 ,97 euros.

En dicho marco, no desvirtuado el acceso de la demandada-apelada al mercado laboral con notas de estabilidad ( interpretada esta en función de las características del citado mercado, puestas en relación con la pasividad de la referida parte al efecto de adverar el carácter meramente temporal del contrato laboral por ella suscrito y determinante de alta laboral en fecha 2-4-2001), así como acceso por la referida parte y por razón de dicha actividad laboral a ingresos que no se han acreditado como insuficientes a los efectos de cobertura de necesidades básicas de la mencionada parte, es por lo que se estima concurrente- en el marco de lo pactado por los litigantes con ocasión de convenio regulador sancionado en previa Sentencia de separación,y en función de concurrencia, por razón del citado acuerdo, en relación con el art. 101 del cc, de cese de causa que motivó el reconocimiento de la citada pensión compensatoria- causa habilitadora de la extinción de dicha pensión , procediendo por tanto, en dicho particular, la estimación del recurso deducido por la parte apelante.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Hoyo Gómez, en nombre y representación de D. Luis María - asistido por la letrado Sra. García Jiménez-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante , con fecha dieciocho de Septiembre de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el particular relativo al mantenimiento de pensión compensatoria con cargo al Sr. Luis María y en favor de la Sra. Constanza -en los términos del convenio regulador sancionado en el previo proceso de separación en el que ambas partes fueron litigantes-; pronunciamiento relativo a pensión compensatoria que quedará sin efecto en la adveración de concurrencia de causa sobrevenida de extinción de la misma, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia no estrictamente impugnados. Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.