Última revisión
31/10/2008
Sentencia Civil Nº 355/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 533/2007 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100349
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 533 /2007 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003652
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000533/2007-
Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 001338/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Casimiro
Procurador/es: CRISTINA PENADES PINILLA
Letrado/s: ASUNCION MAÑOGIL DE HARO
Apelado/s: Tamara
Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: ANA MARIA PARRA PARRA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 355/2008
En el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y asistido por la letrado Sra. Mañogil de Haro, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de proceso de liquidación de régimen económico matrimonial - fase formación del inventario- número 1338/2006, se dictó, en fecha cinco de Julio de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1ª.- Debo declarar y declaro como integrante de la sociedad de gananciales formada por Dª Tamara Y D. Casimiro, en el activo, la vivienda sita en Caudete, Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 finca registral NUM002 , del registro civil de Almansa y en el pasivo el préstamo hipotecario a favor del Banco Bilbao Vizcaya que grava dicha finca.
2.- Procede condena en costas a D. Casimiro ...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 533/2007, acordándose el recibimiento a prueba en esta instancia - con alegaciones de las partes en relación a su contenidos- , así como la integración parcial de documentación aportada en la instancia y no incorporada a los autos. Cumplimentada dicha integración, se señaló para votación y fallo el pasado día veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó la Resolución de instancia en el particular de la calificación como ganancial del inmueble aludido en la misma, interesando el reconocimiento del carácter privativo del mismo; subsidiariamente pidió que, de estimarse el carácter ganancial del mismo , se reconozca al apelante un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe de los correspondientes recibos asociados pagados antes de contraer matrimonio y que cifró en la cantidad de 13.380 euros. Asimismo interesó la imposición de costas a la parte que se opusiere al recurso.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su manifiesta temeridad y mala fe en la interposición del recurso.
SEGUNDO.- La presente Resolución, en relación a la de primera instancia, viene condicionada por la relevancia que pueda otorgarse a la copia de documentación aportada por la parte apelante y admitida en esta alzada.
Los citados documentos - en si mismos considerados, y más allá de la forma de su presentación- fueron impugnados, con ocasión de la oposición al recurso de apelación, por la parte apelada por referencia al criterio de autenticidad , pasando, tras su admisión como medio de prueba, a alegar sobre su contenido y alcance.
Desde los condicionamientos de la aportación de los documentos admitidos en esta alzada, y las dificultades de adveración asociados al momento y dinámica de dicha aportación, debe procederse a valorar el alcance de los mismos conforme a principios de sana crítica.
Asimismo debe recordarse que el contrato de compraventa se perfecciona, siendo obligatorio para comprador y vendedor, desde el momento de concertación de la cosa objeto de venta y precio de la misma, aunque una y otro no se hubieran entregando.
Se discute por las partes el momento de adquisición de la vivienda , en su trascendencia a su configuración como privativo o ganancial.
No existiendo controversia sobre la fecha de celebración del matrimonio entre los litigantes -3-12-1994-, es cierto que consta en autos el otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre el inmueble referido en fecha 22-12-1994 , figurando erróneamente identificado el estado civil del apelante como soltero en la misma. La cuestión discutida es si la citada escritura tuvo como precedente la existencia de contrato privado de compraventa, y, en este caso, si el mismo data o no de fecha anterior.
Si bien las copias aportadas en esta alzada, por si solas, pudieran presentar problemas en su consideración - máxime en el ámbito de su impugnación-, en la puesta en relación de parte de ellos con la propia copia de escritura que pretende hacer valer la parte apelada, adquieren, sin embargo , trascendencia al fin que motiva su aportación en el contexto que se dirá.
Así, es cierto que en la copia de la escritura pública aludida no se menciona expresamente la existencia de contrato privado. Sin embargo, existen datos en la citada escritura que permiten valorar documento/s aportado/s por copia en esta alzada.
En la propia escritura se alude a que la vivienda objeto del contrato de compraventa gozaba de los beneficios de vivienda de Protección oficial, con expediente número 02-1G-0001/93; pues bien, aún en los condicionamientos de la ausencia de cotejo, cabe valorar copia de presunta comunicación afecta a expediente administrativo (cuya falsedad no consta adverada) incorporada como medio de prueba en esta alzada , presuntamente expedida por departamento de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, que presenta sustancial identidad de numeración (02/-1G-0001/93-013) de referencia al reseñado en la escritura, en el que figura como destinatario el ahora apelante - asociado al reconocimiento de ayuda para la adquisición, adjudicación o promoción de vivienda de promoción de oficial-, en cuanto adquirente de inmueble en fecha anterior a la celebración del matrimonio entre los litigantes, existiendo coincidencia -no obstante la breve reseña recogida en el documento Administrativo- entre datos del citado documento Administrativo y escritura como los correspondientes al precio del contrato, superficie útil del inmueble, y aproximación a la localización del inmueble . Destacar asimismo , la alusión en la propia copia de la escritura a otros datos que guardan cierta relación con los identificados en la copia del documento de carácter Administrativo ( aun sin cuantificación en este último), como referencia en el primero a préstamo hipotecario (que se dice cancelado en escritura independiente de la misma fecha) y en segundo a préstamo cualificado con la Caja Postal.
Es cierto que , en la puesta en relación de la copia de la documentación aportada , existe una aparente discordancia entre el presunto contrato privado ( en fechas y referencia al precio) aportado a las actuaciones por copia ( en el que figura identificado como vendedor el mismo que figura en la escritura pública) respecto a los referenciados en el expediente Administrativo como vinculados al contrato de compraventa y/o adquisición.
No obstante lo anteriormente expuesto, desde la no alusión a la posible titularidad por el demandado de dos inmuebles de pareja configuración/localización, y no acreditado que el inmueble cuestionado hubiera constituido domicilio familiar ( no identificado como tal en la demanda de divorcio, sin que se aludiera a dicha circunstancia - en cualquiera de las implicaciones del art. 1357 del Cc - al hilo de la pretensión de la parte demandada de configuración del inmueble como privativo), no adquiere relevancia determinante lo expuesto en el párrafo anterior por cuanto, cualquiera que fuere la circunstancia que justificara aquella discrepancia ( pactos privados no trasladados a la administración en implicaciones asociados a la clasificación del inmueble, o en su caso, otorgamiento de un nuevo - ya afecto a compraventa o adjudicación - subsistiendo parte de los elementos cualquiera que fuera la razón última de justificación -debiendo reseñarse que la propia parte apelante identificó en la instancia un precio del inmueble superior al pretendidamente trasladado a la Administración o incorporado a la escritura pública , en función de lo documentado en contrato privado anterior al identificado administrativamente /vid. acta ante el secretario/; precio al que imputó pagos a cuenta documentados por copia, subsistiendo, al tiempo de otorgamiento de la escritura pública, hipoteca que gravaba inicialmente la adquisición del bien), de la documentación tomada en consideración no se desvirtúa la condición de previo adquirente del inmueble del demandado en relación a la fecha de celebración del matrimonio.
En dicho contexto, resulta de aplicación el art. 1357 del Cc, que señala que " los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúa la vivienda y ajuar familiares , respecto de los cuales se aplicará el art. 1354 del Cc "; así, no identificándose por cualesquiera de las partes el inmueble aludido como propiamente vivienda familiar ( no deduciéndose lo anterior del contenido de la demanda de divorcio, y/o de manifestaciones de las partes), procede excluir de la configuración como ganancial del inmueble aludido en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia correspondiente a la finca registral número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almansa.
En todo caso, y en virtud del principio de que quien puede lo más puede lo menos, aunque se configure como no ganancial el citado bien, asumiéndose por la parte apelante en la instancia la falta de pago del íntegro importe del precio de la vivienda con carácter previo al matrimonio , se impone, en el contexto de las implicaciones del art. 1358 del Cc, el reconocimiento a favor de la sociedad de gananciales de crédito con cargo al Sr. Casimiro por el importe actualizado al tiempo de liquidación del susceptible de haberse satisfecho, desde la fecha de celebración del matrimonio, ya por pago directo ya por liquidación de préstamo vinculado estrictamente a adquisición de vivienda, a determinar - en su contenido y alcance-con ocasión del referido proceso de liquidación.
TERCERO.- La presente resolución determina la revocación, como pronunciamiento accesorio, del pronunciamiento de condena en costas en primera instancia, que quedará sin efecto , debiendo asumir cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello en un contexto en el que, al margen de la posibilidad de concurrencia de supuesto afecto al último inciso del párrafo primero del art. 394 de la L.E.C. en los condicionamientos de la documentación aportada y circunstancias de su aportación, no cabe sino evidenciar la ausencia de mención - con ocasión del acta ante el Secretario- por la parte ahora apelante, y como contrapropuesta de inventario, de crédito alguno a favor de la sociedad de gananciales, y aún, contemplada la posibilidad de la existencia de dicho crédito en el acto de vista ,subsistirían dudas sobre la formal incardinación en propuesta definitiva , máxime en un contexto en el que, como es de ver en el recurso de apelación formalizado y suplico asociado, la propuesta principal vino determinada exclusivamente por la configuración como privativo del inmueble objeto de controversia entre las partes.
CUARTO.- A la vista de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y asistido por el letrado Sra. Mañogil de Haro, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha 5-7-2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular asociado al reconocimiento, en el activo de la sociedad de gananciales, del inmueble sito en Caudete, Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 finca registral NUM002, del registro civil de Almansa , reconociendo en su lugar a favor de la sociedad de gananciales de crédito con cargo al Sr. Casimiro por el importe actualizado , al tiempo de liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, del importe satisfecho por el valor afecto a pago directo o/a liquidación de préstamo vinculado estrictamente a adquisición de vivienda desde la fecha de celebración del matrimonio, a determinar - en su contenido y alcance-con ocasión del referido proceso de liquidación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Resolución definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
