Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 441/2008 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 354/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 441/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0003097
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000441/2008-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000851/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Virgilio
Procurador/es: JUAN IVORRA MARTINEZ
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
Apelado/s: Gregoria
Procurador/es : CARMEN LOZANO PASTOR
Letrado/s: BEGOÑA ROMAN PASTOR
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 354/2008
En el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio , representado por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido por el letrado Sr. Perales Candela, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 851/2006, se dictó, en fecha ocho de Octubre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Virgilio frente a Dª Gregoria DEBO ACORDAR Y ACUERDO el mantenimiento de la pensión compensatoria que a favor de la demandada se acordó en autos de modificación de medidas 471/1998 por este juzgado, confirmada por la sección cuarta de la audiencia Provincial de Alicante en fecha 14 de septiembre de 2000, rollo 910/99...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 441/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante impugna la Resolución de instancia - desestimatoria de la demanda por dicha parte interpuesta que pretendía la supresión de la pensión compensatoria a su cargo a favor de la demandada o, alternativamente, su reducción a la suma de 60 ?/mes-, y ello desde argumentos diversos, fundamentalmente centrados en la afirmación de error en la valoración de la prueba.
Dándose por reproducidas - en lo esencial- las consideraciones doctrinales expuestas por el Juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo de su Resolución, debe reseñarse lo siguiente:
a) El mero transcurso del tiempo no determina la extinción de prestaciones económicas ya que, en relación a pensión compensatoria, no se adveró fuera sometida a plazo predeterminado de vigencia , más allá de las implicaciones de los arts. 100 y 101 del Cc .
b) A despecho de la tesis de la parte demandante en la instancia y en esta alzada, no cabe entender acreditada necesariamente alteración sustancial de la fortuna de la demandada en relación a situación contemplada en Sentencia recaída en previo proceso de modificación de medidas número 471/1998 tramitado ante el Juzgado de instancia , sin que sea posible deducir dicha alteración, por un lado, de las meras implicaciones inherentes a los posibles procesos de reinversión - en parte documentados- asociados a la realización de activo/s preexistentes (o que toman su causa mediata en ellos) y/o dinámica de reajustes (vía operaciones de ventas y adquisición, en algún caso vinculadas a activos inmobiliarios) de la composición de los referidos activos, y por otro, de los limitados rendimientos asociados a activos financieros aflorados en la causa ( activos en parte susceptibles de vincularse a realización de otros previos cualquiera que fuere su carácter)
c) Por lo que hace referencia a la situación del demandante, es cierto que pasó de la situación de reserva a la de jubilación, habiéndose producido una minoración de ingresos.
Así, tal y como se ha probado en la causa -en datos de marzo de 2007- , de permanecer el demandante en situación de reserva sin destino ( situación al parecer concurrente con ocasión de la sentencia dictada en previo proceso de modificación de medidas incoado en 1998), cobraría un total líquido - sin cómputo de pagas extraordinarias- de 2.219,50 euros , mientras que, en la actual situación de jubilado ( asimismo, sin cómputo de pagas extraordinarias), percibía, en datos referidos al mismo mes citado, unos ingresos netos de 1861 ,74 euros/mes.
Debe añadirse asimismo que la cantidad mensual aludida en concepto de pensión de jubilación representaría cantidad ligeramente superior (poco más de 22 euros)a la documentada como asociada a percepciones del demandado correspondiente al mes de Abril de 1997, en función de la aportación por la parte demandada (asociada a la puesta de manifiesto de la discrepancia entre lo manifestado por la actora en este proceso como ingresos de partida con ocasión del previo proceso de modificación de medidas y lo puesto de manifiesto en la demanda de éste último, cuya Sentencia reconoce minoración de ingresos que no cuantifica) de copia de documento incorporado al anterior proceso de modificación en relación al que nos ocupa, con lo que de ello podría derivarse en función de la incidencia de implicaciones asociadas a las variaciones del IPC en su valoración actualizada.
La conjunción de dichos datos ( con especial atención al incorporado en el penúltimo párrafo, sin la incidencia de minoraciones de prestaciones con cargo al demandante) determina que, sin bien cabe apreciar un empeoramiento en la situación económica del demandante de cierta entidad, no se considere , en la puesta en relación de la situación económica del demandante y la demandada ( en lo que a la evolución a situación concretada en Sentencias dictada en el anterior proceso de modificación de medidas) y en atención a la caracterización (cualitativa y cuantitativa)de la pensión compensatoria, concurrente supuesto alguno de extinción de la referida pensión en cuanto no se ha adverado la desaparición de la causa - afecta a desequilibrio, no obstante la posibilidad de disponibilidad por la demandada de cierto patrimonio- que justificó su reconocimiento.
Sin embargo, en la medida en que quien puede lo más puede lo menos ( y aún en un contexto en el que no consta claramente evidenciado el traslado por la parte demandante de pretensión alternativa deducida en la instancia), y en la concurrencia de los factores puestos de manifiesto que evidencian empeoramiento de relativa entidad de la situación del demandante - no obstante el limitado alcance de la pensión compensatoria en favor de la demandada- , cabría estimar - aún con carácter limitado o parcial - pretensión del actor en primera instancia afecta de minoración del importe de la pensión a su cargo, considerando - en atención al importe aproximado a que al parecer ascendía la pensión actualizada a fecha de sustanciación del procedimiento en la instancia y en su trascendencia a posible evolución subsistente dicha tramitación - procedente la reducción del importe de la misma, a partir de la presente resolución, a la cantidad de 220 euros/mes, a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC , según los datos publicados por el INE u organismo que los sustituya.
Lo anteriormente expuesto integra parcial estimación del recurso deducido por la parte apelante.
SEGUNDO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio, representado por el procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido por el letrado Sr. Perales Candela, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante en fecha ocho de Octubre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y ello a los fines de otorgamiento de otra nueva por la que, estimando en parte la demanda de modificación de medidas deducida por D. Virgilio contra Dª Gregoria - representada por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistida por la Letrado Sra. Román Pastor-, se acuerda la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a cargo del primero y en favor de la segunda - fijada en previo proceso de modificación de medidas tramitado con el número 471/1998 tramitada ante el mismo Juzgado- que pasará a quedar cifrada al tiempo de la presente Resolución en la cantidad de 220 euros/mes, a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC , según los datos publicados por el INE u organismo que los sustituya; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento de condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
