Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Civil Nº 414/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 421/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 414/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100404

Resumen:
03014370042008100404 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 414/2008 Fecha de Resolución: 05/12/2008 Nº de Recurso: 421/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 421/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0002980

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000421/2008-

Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000472/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE DENIA

Apelante/s: Celso y Genoveva

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: JUAN IVARS FONT y ISIDRO ROYO DOÑATE

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 414/2008

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva , representada en Primera Instancia por el Procurador Sr. Giner Moltó (habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Miralles Morera) y asistida por el letrado Sr. Royo Donate, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia (Alicante), en los autos de juicio de liquidación de régimen matrimonial - sociedad de gananciales-, fase de formación de inventario , número 472/2007, se dictó, en fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora contra la parte demandada procede aprobar el inventario presentado junto con la demandada , con exclusión de los siguientes bienes y Derechos:

Yegua Zafiro .

Tractor con nº de chasis NUM000 .

Remolque matrícula W .... WCD .

Las sillas, fustas y demás efectos expresados en las letras f y g del punto C del inventario.

El negocio, beneficios y efectos del CLUB DE HIPICA.-

Todo ello sin expresa condena en costas...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación las partes demandante y la demandada, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 421/2008.

No habiendo comparecido la parte demandada ante este Tribunal en tiempo y forma , en las implicaciones del art. 463 de la LEC, se dictó auto, en fecha 29-10-2008, declarándose desierto el recurso deducido por la citada parte; auto notificado a las partes sin que conste la interposición de recurso alguno.

Se señaló para la diligencia de deliberación y votación, previa al fallo, el día tres de Diciembre de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante/apelante impugnó parcialmente la Resolución de instancia desde argumentos diversos, interesando la parcial revocación de la misma a fin de declarar que pertenecen al activo de la sociedad de gananciales todos los bienes y Derechos que la Sentencia , en relación a la demanda inicialmente formulada por la apelante, excluye del mismo, con condena en costas al demandado.

La parte demandada/apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la imposición de costas a la parte demandante/apelante.

La presente Resolución aparecerá condicionada por lo establecido en el art. 465-4 de la LEC, más allá de evidenciar error material - con las implicaciones asociadas- en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia en la alusión "...al inventario presentado junto con la demandada...", cuando aparece como evidente su referencia al presentado junto a la demanda.

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante, entre otros pronunciamientos, la inclusión dentro del activo de la sociedad de gananciales de los bienes siguientes: Yegua CARIÑOSA II, tractor con nº de chasis 3709 , remolque matrícula W .... WCD y efectos mencionados en los subapartados f y g del apartado C) del hecho tercero de la demanda.

Debe recordarse que el proceso que nos ocupa se configura como fase del vinculado a la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo quedar excluidos del inventario afecto a la misma los bienes que carecen de dicho carácter ganancial.

En dicho contexto debe recordarse - como puso de manifiesto el Juzgador a quo, a salvo de precisión sobre algunas fechas reflejadas por el mismo- que , por un lado, junto a lo determinado normativamente y, por otro , del juego de acuerdos de los litigantes instrumentalizados - a modo de capitulaciones matrimoniales- en escritura/s pública/s, habiendo contraído los referidos litigantes matrimonio en fecha 27-6-1987 -declarado disuelto por Sentencia de fecha 30 de Junio de 2006 recaída en proceso de divorcio tramitado con el número 464/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia-, los regímenes económicos matrimoniales que se fueron sucediendo vigente el matrimonio fueron los siguientes:

- Desde el 27-6-1987 al 23-2-1996, régimen de gananciales.

- Del 23-2-1996 al 28-5-2004 , régimen de separación de bienes.

- Desde el 28-5-2004 al 30-6-2006, régimen de gananciales.

Pues bien, por lo que hace referencia a los citados bienes, no cabe sino reseñar lo siguiente:

a) En relación al tractor con nº de chasis NUM000 y remolque matrícula W .... WCD, con independencia de las titularidades formales (no necesariamente coincidentes en el primero de los bienes con lo reseñado por el Juzgador a quo), es lo cierto que los mismos fueron objeto de adquisición en fechas, respectivamente, 7-1-2000 (conforme documento obrante al folio 95 , en relación a testifical practicada en el acto de vista/juicio) y 3-8-2001 (conforme documento obrante al folio 96, no impugnado por parte alguna).

En la puesta en relación de las fechas aludidas en el párrafo anterior con lo anteriormente expuesto sobre la sucesión de regímenes económicos-matrimoniales, aparece evidente que los citados bienes fueron adquiridos vigente el régimen de separación de bienes por mor de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes y recepcionadas en escritura pública de fecha 23-2-1996 (con las implicaciones asociadas) sin que , con ocasión del otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales documentadas en escritura pública de fecha 28-5-2004 - que determinó el nuevo sometimiento del régimen económico matrimonial al de la sociedad de gananciales- y de pactos adicionales -documentados asimismo en escritura pública independiente de la misma fecha -, y a diferencia de lo que ocurrió con otros bienes de carácter privativo, se recepcionara acuerdo alguno de las partes a los efectos de conferir al tractor y remolque aludidos el carácter de bienes gananciales.

Hace referencia la parte demandante/apelante a que la sucesión de pactos asociados a capitulaciones matrimoniales no respondió a realidad alguna vinculada a la voluntad efectiva de las partes, constituyendo instrumentalización de mera apariencia a efectos fiscales . Pues bien , decir que, cualquiera que fuera la finalidad última perseguida por las partes en el otorgamiento de las referidas capitulaciones , en la delimitación del alcance del presente proceso no existen elementos que permitan adverar su instrumentalización a los fines de lo que pretende la parte obtener, a saber, una encubierta declaración de nulidad de capitulaciones matrimoniales.

Al mismo tiempo la parte apelante alude a la instrumentalización de la compra de los citados bienes con efectivo ganancial y/o común. A este respecto, no existe elemento de prueba alguno de la primera de las circunstancias, quedando excluida la valoración de la segunda (al margen de no venir acreditada ésta por la parte demandante de forma suficiente alguna - con las implicaciones que de ello pudieran derivarse-) en cuanto intrascendente a los fines de lo que constituye el objeto del presente proceso que no es otro que la formación de inventario afecto a la liquidación de sociedad de gananciales (que únicamente permitiría la inclusión de elementos de activo/pasivo que ostenten dicho carácter, excluyéndose, por tanto, los bienes privativos de cualesquiera de los litigantes o susceptibles de aparecer afectos a Comunidad de bienes de carácter no ganancial ).

Lo anteriormente expuesto (más allá de las precisiones posibles que pudieran hacerse sobre la titularidad aparente de los referidos bienes muebles, sin correspondencia , en algún caso, con la deducible del contrato de adquisición incorporado a autos), que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante a los fines de inclusión de los bienes aludidos dentro del inventario de bienes de carácter ganancial - afectos a la liquidación sociedad de gananciales- a la fecha de la sentencia de divorcio aludida, que determinó la disolución del régimen económico de gananciales a cuya liquidación se orienta - como una de sus fases- el proceso que nos ocupa.

b) Por lo que hace referencia a la yegua CARIÑOSA II, viniendo asumido por la parte demandante en primera instancia que la misma aparecía como "hija" de animal propiedad de tercera persona, y no discutiendo en esta alzada la posibilidad de su adquisición a nombre del demandado ya disuelta la sociedad de gananciales, no cabe presumir su carácter ganancial por aplicación para su adquisición de efectivo o contraprestación de dicho carácter (como parece afirmar la parte demandante/apelante) en cuanto ninguna prueba se ha aportado al efecto , jugando en contra de la parte demandante/apelante dicha deficiencia probatoria ya que- no existiendo presunción legal alguna a favor de la tesis de la parte demandante- ha de estarse a las implicaciones del art. 217 de la LEC .

c) En cuanto al resto de los bienes aludidos, reseñar que , no discutiéndose por la parte demandante (más allá de las alusiones sobre los condicionamientos de su existencia) la posibilidad de utilización de parte de alguna de las instalaciones y/o bienes gananciales por el Club Hípic Benissa (inscrito como entidad Deportiva de la comunidad Valenciana), por la parte demandante - en el carácter genérico de la identificación de los bienes y ausencia de precisión de dato alguno adicional en relación a los mismos-, no se ha aportado elemento de prueba suficiente afecto a la adquisición de la totalidad y/o parte de los bienes citados vigente la sociedad de gananciales, o, en caso contrario - en relación a parte de ellos- su permanencia en términos de titularidad en dicha sociedad a la fecha de su disolución , debiendo reseñarse, en cuanto a la impugnación por la parte apelante de la documentación valorada por el Juzgador a quo, que si bien no cabe desconocer la dualidad de la condición del demandado (quien aparece, en el documento citado , como parte transmitente de determinados bienes a favor de entidad de la que es socio y, al parecer, en algún momento, presidente), tampoco se puede ignorar que no consta que la parte apelante , en el acto de vista, efectuara impugnación en relación a documento alguno.

Procede, por tanto, la desestimación de los motivos del recurso aludidos.

TERCERO.- Mayores dificultades presenta la cuestión sobre exclusión de partida determinada, inicialmente reflejada por la parte apelante como negocio de Club de Hípica constituido por la cría de caballos, clases de adiestramiento , clases de monta, clases de paseo y por arriendo de instalaciones para estancia de caballos de terceros, y por ende, beneficios asociados.

Dicha dificultad viene determinada , fundamentalmente, en el contexto de la no necesariamente desvirtuada coexistencia y/o desarrollo de actividades en - y mediante uso de- instalaciones/bienes, declarados de propiedad ganancial , por la entidad-asociación privada deportiva - inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciana con el número 436º de la sección 1ª- denominada Club Hípic Benissa, y de otras actividades independientes , asociadas, de una parte, al negocio de cría caballar asumido por el demandado, así como otras potencialmente posibles de la administración de elementos inmuebles, muebles y semovientes de titularidad ganancial (debe recordarse que la parte demandada (vía interrogatorio) no excluyó - aún con carácter más que impreciso- la existencia de ingresos).

Así las cosas , debe reseñarse que, aludiéndose por la parte apelante en la demanda, de forma harto imprecisa, a "negocio del Club de Hípica" - sin mayor identificación-, no cabría necesariamente incardinar en el mismo únicamente las actividades susceptibles de desarrollarse por el "Club Hípic Benissa"- no específicamente mencionado por la parte demandante en su demanda -, sino asimismo otras posibles relacionadas con el "negocio de hípica" al que se vincularon - asimismo en la demanda- parte de los bienes declarados como gananciales.Debe recordarse que parte de la documentación aportada con ocasión de la alusión al referido "negocio del Club de Hípica" (aún otorgada por el demandado en régimen de separación de bienes , con vigencia anual y previsión de prórroga automática, salvo renuncia de alguna de las partes, con afectación de parte de patrimonio sobre el que no se hizo alusión expresa con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales documentada a resultas de escritura/s públicas de fecha/s 23-2-1996 - habiéndose atribuido las parcelas, sobre las que se encontraban construidas las instalaciones, a la demandante, aportadas nuevamente a la sociedad de gananciales con motivo de pacto complementario al de capitulaciones de fecha 28-5-2004-, y cuyo carácter ganancial - a la fecha de la Sentencia de divorcio- no se discute ) correspondía a actividades no documentadas a nombre del referido "Club Hipic Benissa" - existente ya dicha entidad-, sin que se aportara por la parte apelante clarificación adicional más allá de presunta alusión a la genérica cesión de instalaciones al Club Hipic Benissa sin más precisión de fecha y/o alcance de la misma, ni adveración de sus condiciones

Puesto de manifiesto lo anterior (y en cuanto que la aludida entidad deportiva dotada de personalidad jurídica no es parte del proceso) no cabría incluir en el inventario de bienes y Derechos de la sociedad de gananciales (por más que la parte apelante trate de identificar el "Club Hipic Benissa"como mera pantalla de encubrimiento de ingresos particulares del demandado , y en la medida en que el presente proceso no tiene, ni puede tener por objeto, la determinación de si el referido Club aparece o no como mera ficción aparente que encubre situación de fraude , en el contexto de la caracterización de dicha entidad, y su no configuración como parte en el proceso) los resultados económicos de las actividades que organice la entidad Club Hipic Benissa dentro del marco del objeto de existencia de la misma; todo ello sin perjuicio de las relaciones susceptibles de existir, en términos no acreditados en este proceso , sobre condicionamientos de uso de las instalaciones/y bienes declarados como propiedad de la sociedad de gananciales -al tiempo de la disolución de la misma- por el citado Club Hipic Benissa. Asimismo, todo ello también sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la apelante a los efectos de hacer valer su aparente tesis de mera instrumentalización de entidad dotada de personalidad jurídica propia a los efectos de encubrimiento de ingresos no correspondientes a dicha entidad en el conjunto de actividades que pudieran serle propias, y ello con las correspondientes implicaciones en relación a tercero no parte en el proceso.

En dicho sentido , cabría precisar la Resolución del Juzgador a quo, que excluye determinados particulares relacionados con el Club de Hípica.

Añadir que, y aunque no lo ha puesto de manifiesto por la parte demandante , y aunque la escritura de constitución de la entidad-asociación deportiva aludida, con participación del codemandado y otros, fuese otorgada en fecha que - en contradicción con lo expuesto por el Juzgador a quo- aparece incardinada en uno de los periodos de vigencia de la sociedad de gananciales, ello no supondría alteración de lo ahora expuesto ya que, en tanto en cuanto no se desvirtúe la existencia de dicha entidad como dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar propias - y más allá de las implicaciones de la posible condición de socio/s-, es lo cierto que, de conformidad con lo establecido en norma estatutaria que no se ha desvirtuado corresponda a las susceptibles de haber sido aprobadas, queda excluida la posibilidad de " destinar sus bienes a fines industriales, comerciales , profesionales, o de servicios, ni ejercer actividad de igual carácter con la finalidad de repartir los beneficios obtenidos entre sus socios".

Ante la falta de precisión en la denominación utilizada por la demandante relativa al negocio de "Club de Hípica" por la demandante, y lo aludido por la parte demandada en el acto de comparecencia (que sin identificarlo correctamente, aludió a su voluntad de aclarar y puntualizar que el Club de Hípica no es un negocio sino que es una Asociación sin ánimo de lucro y por otra parte existe un negocio de cría caballar), cabe valorar la no exclusión del inventario de elemento del mismo asociado al negocio vinculado a la (potencial) explotación como conjunto organizado de los bienes inmuebles, muebles y semovientes cuyo carácter ganancial ha sido declarado e integran - o aparecen integrados en - complejo hípico (sin inclusión dentro de dicho negocio de cualesquiera de los elementos susceptibles de incardinarse dentro del patrimonio del Club Hipic Benissa, en los términos referidos en particular al efecto -que se da por reproducido- de los estatutos de dicha entidad- entre otros, folio 108 de las actuaciones , que, entre otros elementos, configuran como tal los resultados económicos que puedan producir las actividades que organice la entidad-), sin que quepa predeterminar su valor en el contexto de Derechos y obligaciones susceptibles de condicionar la misma al tiempo de disolución de la sociedad de gananciales y resultas de la Administración de dichos bienes hasta liquidación de ésta última sociedad; valor que se determinará, de no mediar acuerdo entre los litigantes, y a instancia de cualquiera de ellos , a través del proceso correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 810 de la LEC .

Lo anteriormente expuesto integraría parcial estimación del recurso deducido por la parte demandante/apelante.

CUARTO.- Los pronunciamientos recepcionados en la presente resolución no alteran el relativo a las costas en primera instancia, en las implicaciones del art. 394 de la L.E.C. .

QUINTO.- A la vista de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva, representada en Primera Instancia por el procurador Sr. Giner Moltó (habiéndose personado en esta alzada el Procurador Sr. Miralles Morera) y asistida por el letrado Sr. Royo Donate, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Denia (Alicante) en fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello para dejar sin efecto la mención relativa a la exclusión del inventario del negocio, beneficios y efectos del Club de Hípica, que quedará sustituida por pronunciamiento por el que se acuerde la inclusión, como elemento del inventario, de negocio vinculado a la (potencial) explotación como conjunto organizado de los bienes inmuebles, muebles y semovientes cuyo carácter ganancial ha sido declarado e integran - o aparecen integrados en - complejo hípico (sin inclusión dentro de dicho negocio de cualesquiera de los elementos susceptibles de incardinarse dentro del patrimonio del Club Hipic Benissa, en los términos referidos en particular al efecto de los estatutos de dicha entidad y de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución); todo ello en los términos y alcance aludidos en la presente Resolución , y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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