Última revisión
05/12/2008
Sentencia Civil Nº 413/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 333/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 413/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100403
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 333/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0002470
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000333/2008-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000346/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Baldomero y Amalia
Procurador/es: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO y JOSE LUIS VIDAL FONT
Letrado/s: INMACULADA PUIG LLORCA y OSCAR JUAN SOLER
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 413/2008
En el/los recurso/s de apelación interpuesto/s, por un lado, por D. Baldomero (representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por la letrado Sra. Puig Llorca) y, por otro, por Dª Amalia (representada por el Procurador Sr. Vidal Font y asistida por el letrado Sr. Juan Soler), contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 346/2007, se dictó , en fecha veintitrés de Enero de dos mil ocho , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que, estimando la demanda , debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes D. Baldomero y Dª Amalia, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras y sus efectos:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre régimen transitorio , a partir de los seis meses de eficacia de la presente resolución, el menor del matrimonio, quedará bajo la guarda y custodia de la madre; y sometido bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores que la ejercerán de forma conjunta.
El progenitor no custodio tendrá el derecho deber de comunicar con su hija menor y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo y la primera mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 17:00 horas de los días 24 de diciembre a las 11:00 horas de los días 1 de enero y el mes de julio en los años pares y la segunda mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 11:00 horas de los días 1 de enero a las 20:00 horas de los días 6 de enero y el mes de agosto en los años impares.
3.- Sin embargo, durante los seis primeros meses de eficacia de esta Resolución desde su notificación, Samuel convivirá con su padre semanas alternas, produciéndose el intercambio los sábados a las 12,00 horas; siempre con una intervención terapéutica, a través de un tratamiento psicológico que fuera realizado en un servicio especializado de Terapia Familiar dependiente de los Servicios Sociales.
4.- Se atribuye a favor de Dª Amalia, en cuya compañía queda el hijo menor , el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la Partida del Rebolledo Lo Cheperut, C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Alicante.
Los gastos de propiedad se satisfarán por los litigantes conforme con su Derecho; los de uso y suministro por la usuaria.
5.- D: Baldomero pagará a Dª Amalia la cantidad de 500 Euros mensuales , en concepto de alimentos para el hijo menor. Tal cantidad será abonada por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.
Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios del menor.
6.- D. Baldomero pagará a Dª Amalia la cantidad de 250 Euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.
7.- La disolución de la sociedad legal de gananciales.
No procede imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".
En relación a la citada Sentencia se denegó, por auto de fecha 5-2-2008, solicitud de aclaración deducida por la parte demandada sobre régimen de contribución a determinados préstamos comunes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las partes demandante (D. Baldomero ) y demandada (Dª Amalia ), habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, verificándose por el Ministerio Fiscal , al tiempo que oposición al/a los recurso/s de apelación deducido/s de contrario, parcial impugnación de la Sentencia de de instancia, tramitada de conformidad con lo establecido en el art. 461 y ss de la L.E.C. . Se elevaron posteriormente los autos ante este Tribunal.
No materializada comparecencia por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido en el art. 463 de la LEC , se dictó auto teniéndole por desierta la impugnación por el mismo formulada ; todo lo anterior por auto que devino firme al no constar impugnación por parte alguna.
Constando la solicitud de recibimiento a prueba en primera instancia por la parte demandante/apelante, se dictó auto desestimatorio de la citada pretensión ; auto en relación al que no consta fuera deducida impugnación alguna.
Se señaló para la diligencia de deliberación y votación, previa al fallo, el día tres de Diciembre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante/apelante impugnó parcialmente la Sentencia de instancia en los particulares relativos a la pensión compensatoria y pensión de alimentos - esta última exclusivamente durante el periodo transitorio de seis meses de convivencia del hijo menor común de los litigantes por semanas alternas con ambos progenitores-, interesando en relación a los citados puntos, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, el otorgamiento de nueva Resolución por la que:
- Se suprima la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada o, en su defecto, se limite su abono al plazo de un año.
- Se suspenda el abono de la pensión de alimentos señalada para el hijo común de los litigantes hasta el momento en que cese el régimen transitorio aludido en la medida complementaria 3ª de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia .
Por la demandada/apelante se impugnó la Resolución en los particulares relativos a contribución a las cargas del matrimonio, pensión de alimentos, pensión compensatoria y régimen transitorio de convivencia del menor establecido en un primer periodo por el Juzgador a quo, interesando , al margen de pronunciamientos ya recepcionados en la Sentencia de instancia,:
- La supresión de la medida de convivencia con el padre en semanas alternas durante los primeros seis meses, la cual se adoptará , en su caso, con posterioridad si lo aconsejara el servicio especializado en Terapia Familiar dependiente de los Servicios Sociales una vez efectuado el citado tratamiento psicológico.
- Elevación de la pensión compensatoria a la cantidad de 400 euros/mes, hasta que la demandada pueda acceder al mercado laboral de forma estable, debiendo abonarse por meses anticipados - dentro de los cinco primeros días de cada mes- en la cuenta corriente a designar por la beneficiaria, actualizándose dicha cantidad anualmente según las variaciones del IPC.
- Elevación de la pensión de alimentos con cargo al demandante y a favor del hijo menor a la cantidad que se estime ajustada y, en todo caso, no inferior a los 600 euros/mes debiendo abonarse por meses anticipados - dentro de los cinco primeros días de cada mes- en la cuenta corriente a designar por la demandada, actualizándose anualmente dicha cantidad según las variaciones del IPC.
- Adicionar a la contribución a las cargas del matrimonio , con cargo al demandante , el pago por mitad de los "tres préstamos hipotecarios detallados en los Documentos nº 11, nº 12 y nº 13 de la Contestación a la demanda, así como el pago de la mitad de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales el comedor, Karate, gastos escolares , libros, ropa , gastos extraescolares, médico, Farmacia, etc...".
- La expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
Cada una de las partes citadas se opusieron al recurso deducido de contrario, interesándose por cada una de ellas la imposición a la otra de las costas de alzada.
El Ministerio Fiscal se opuso a/ los recurso/s de apelación formulados, verificando parcial impugnación de la Sentencia de instancia; impugnación que, fue declarada desierta, en función de lo expuesto en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ambas partes impugnan el particular relativo a la pensión compensatoria establecida por importe de 250 euros/mes con cargo al demandante y a favor de la demandada , limitada en el tiempo (aún cuando no fue trasladado dicho particular al fallo en lo que no constituiría sino mero error material) por plazo de tres años (tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia), pretendiéndose, por la parte demandante, su supresión o limitación a un año y, por la parte demandada, su elevación a la cantidad de 400 euros/mes y por tiempo inicialmente indeterminado.
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia , configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible , la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en ningún caso, pueda configurarse la pensión compensatoria como un mero instrumento de igualación de economías.
Pues bien, del análisis de las actuaciones y circunstancias evidenciadas en autos -en su puesta en relación con el art. 97 del Código Civil -, se deduce claramente la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la posición de la parte demandada asociada a la situación de crisis económica determinante del divorcio, que justifica el reconocimiento, con cargo al demandante y a favor de la demandada , de pensión compensatoria.
Se parte de matrimonio de duración, a la fecha del cese de convivencia de facto -presupuesto de la situación posteriormente determinante del divorcio judicialmente decretado- algo inferior a los quince años, de los cuales la demandada mantuvo su incorporación efectiva al mercado laboral - con trascendencia a la administración Pública- durante unos tres años aproximadamente (desde el 7-4-1992 hasta el 6-4-1995), manteniéndose en calidad de beneficiaria de prestación de desempleo casi un año más (de 7-4-1995 a 6-4-1996) , presumiéndose una mayor dedicación a la atención a la familia - en el reparto de roles entre los esposos- por parte de la demandada -que cabe suponer continuará en el contexto de implicaciones derivadas del desempeño de funciones de guarda y custodia del único hijo del matrimonio (nacido en noviembre de 1996)-; la economía del matrimonio fundamentalmente se sustentaba con los ingresos procedentes de la actividad del demandante. Este último aludió a presunta actividad laboral de la esposa, sin trascendencia en archivos públicos, de forma continuada en el ámbito de la "economía sumergida", sobre todo en el sector de la limpieza o asistencia doméstica. Sin embargo debe reseñarse que, de la prueba practicada asociada a testigo/s directos (en parcial discrepancia con el Juzgador a quo) no cabe deducir la existencia de dicha actividad y su subsistencia al tiempo - al menos de forma continuada- en cuanto la única de las testigos que compareció - de las identificadas como empleadoras directas-, negó la prestación por la demandada a su favor de servicios en calidad de empleada de hogar, aludiéndose de forma velada a situación puntual en el pasado de asistencia-apoyo en cuidado de la madre de la testigo cuando le fallaba la persona a quien tenía contratada , así como ayudas en los desplazamientos desde su domicilio habitual al de la playa (sin precisar régimen de la misma en su trascendencia a retribución); ciertamente la testigo no explicó suficientemente las circunstancias de amistad que declaró ni sobre la consideración de cesión de uso temporal de aparcamiento a la demandada cuando la testigo se halla fuera de su domicilio por motivos de trabajo, pero, de dichas manifestaciones y/o de la imprecisión en algunos extremos de otras , no cabe inferir el desempeño por la demandada de actividad laboral a favor de tercero, o, al menos de actividad continuada y de especial relevancia en su trascendencia cuantitativa.
Sin embargo, el demandante si desempeña su actividad como funcionario de la Policía Local, puesto dotado por tanto de continuidad y estabilidad, debiendo reseñarse el relativamente relevante nivel de ingresos en los términos recepcionados por el Juzgador a quo (quien dispuso, entre otros elementos de prueba ,de nóminas correspondientes a meses previos a la fecha de celebración del acto de vista), si bien debe ponerse de manifiesto la asimismo relativamente relevante variabilidad de ingresos derivados, en ocasiones, del desempeño de ciertas actividades y/u horas extras. Todo ello al margen de la posible incidencia de condicionamientos inherentes a situación del demandado por su problemática médica que pudiera haber condicionado en algún momento su actividad o ingresos, sin que, alusiones de la parte apelante a mera coyunturalidad aporten datos esenciales a los fines de desvirtuar las valoraciones llevadas a cabo o a verificar en el presente fundamento.
Todo lo expuesto avala la apreciación de la existencia de desequilibrio económico en perjuicio de la parte demandada, que justifica la fijación de la pensión compensatoria con cargo al demandante, considerando, sin embargo , ajustada la cantidad reconocida; hay que tener en cuenta, al margen de que la pensión compensatoria carece de finalidad igualatoria de economías, la valoración, por un lado, de posibles condicionamientos del alcance último de los ingresos del demandante por - entre otros extremos- la realización de horas extras (con las implicaciones de todo tipo que de ello se derivan), y, por otro, además de otras cargas, la incidencia económica de determinadas medidas recepcionadas en la Sentencia de instancia (régimen de uso de la vivienda familiar - al margen de la distribución de cargas asociadas a la propiedad de la misma , y/o pensión de alimentos, etc).
Sobre la cuestión de la duración de la pensión compensatoria, cabe valorar que la demandada, al tiempo de la Sentencia de instancia, contaba con 42 años de edad (40 al producirse el cese fáctico de la convivencia), habiendo accedido al mercado laboral antes y durante el matrimonio , - si bien con especiales limitaciones deducidas de las fechas con constancia en archivos Administrativos-, debiendo reseñarse que, al margen de la cuestión discutida sobre posible ejercicio o no de actividad remunerada, en régimen de economía sumergida, no cabe descartar - aún en el contexto de la limitada formación a la que se hizo alusión en el acto de juicio- cierta potencialidad de incorporación de la demandada al mercado laboral , configurándose la situación existente al tiempo de la Sentencia de instancia como previsiblemente meramente coyuntural o temporal, es decir susceptible de ser superada en un tiempo con una implicación normal de la acreedora a la prestación económica que nos ocupa en la superación de tal desequilibrio, sin que la previsible mayor dedicación de la demandada a la familia (asociadas a la guarda y custodia del hijo común) obste a la consideración de posibilidad - en términos de potencialidad- de su acceso a actividad laboral remunerada con la posibilidad - de superación por tanto en términos potenciales- de las limitaciones económicas que le afectan en la situación objeto de análisis. Lo anterior avala - aún desde argumentos no estrictamente coincidentes- la tesis del Juzgador a quo de predelimitación de vigencia de la pensión compensatoria reconocida, si bien, en los condicionamientos evidenciados, se considera que el tiempo previsto de dicha duración ha de ampliarse a cinco años, sin perjuicio de posibilidades de su modificación y/o extinción antes agotamiento de dicho plazo de adverarse la concurrencia de los requisitos de los arts. 100 y 101 del CC , por variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en este proceso a hacer valer en el correspondiente de modificación de medidas.
TERCERO.- Se analizan aquí los recursos en materia de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio y a favor del hijo menor común de los litigantes.
Al hilo del recurso deducido por la parte demandada, no cabe sino reseñar lo siguiente:
a) Se dan por reproducidas las consideraciones doctrinales contenidas en el párrafo primero del asimismo primero de los fundamentos jurídicos señalado como "quinto" de la Sentencia de instancia.
En dicho contexto, y partiendo de que, a efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del Cc tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante , sino simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio del que ha de darlos , no cabe sino reseñar que por la parte apelante no se ha aportado dato alguno (fundamentalmente en relación a las necesidades del menor, a las que ni siquiera alude en el recurso de apelación formulado) que permita entender vulnerada por el Juzgador a quo la regla de proporcionalidad citada, no justificándose, en términos de necesidades del alimentista - en su puesta en relación con la situación económica del demandante-, la pretensión de elevación de la pensión de alimentos en cantidad no inferior a la de 100 euros/mes respecto a la considerada por el Juzgador a quo, debiendo valorarse asimismo, en el contexto de lo establecido en el art. 142 del Cc , un cierto componente alimenticio en la medida participada por el menor relativa a la adjudicación del uso de la vivienda familiar en las implicaciones del párrafo primero del art. 96 del Cc .
No ha lugar, en base a lo expuesto, a la modificación del pronunciamiento del establecimiento de pensión de alimentos con cargo a progenitor no custodio en periodo ordinario , agotado el de efectividad de medida transitoria de convivencia por semanas alternas del menor con cada uno de sus progenitores.
b) En materia de contribución por los progenitores a los gastos extraordinarios del menor, la Sentencia de instancia recoge prevención al respecto en el último párrafo de la medida complementaria quinta de su parte dispositiva. La parte apelante, sin argumentación específica alguna , introduce en el suplico pretensión sobre gastos extraordinarios no asumible en cuanto, por una parte, trata de introducir dentro del concepto de gastos extraordinarios alguno que de ordinario carece de dicha condición (gastos de comedor, ropa, gastos escolares sin discriminación), y, por otra, no aparece necesario predeterminar de forma meramente enunciativa y sin pretensión de agotamiento, qué gastos habrán de ostentar la condición de extraordinarios (por exceder de los ordinarios en función de su naturaleza , o grado de previsibilidad, o importes, asociados en su caso a justificación de necesidad y/u oportunidad, etc).
Por lo que hace referencia al recurso deducido por la parte demandante, decir que, efectivamente, el establecimiento de un régimen transitorio excepcional de cierta duración de convivencia del menor, alternativamente - con carácter semanal- , con ambos progenitores, aconsejaba el establecimiento de un trato asimismo diferencial en materia de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio (quien, durante la mitad de dicho periodo de seis meses, habría de asumir funciones propias de cuidado directo del menor, con prestaciones asimilables a las alimenticias).
Se hace notar no obstante que la notoria discrepancia de ingresos de demandante y demandada, parcialmente mitigada con las cargas impuesta al primero , aconsejan la estimación parcial del recurso del demandante en el particular analizado, al estimar no pertinente la supresión/suspensión de su obligación de prestación de alimentos - mediante cantidad a entregar a la demandada en beneficio del menor- durante la vigencia del régimen aludido en la medida complementaria tercera de la parte dispositiva de la sentencia de instancia (que ya se adelanta se mantendrá en función de lo que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente), sino solo su reducción a la cantidad de 250 euros/mes..
CUARTO.- La parte demandada impugna la medida complementaria tercera (en relación a la segunda) recepcionada en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia.
Sustenta su recurso en la mera discrepancia con la adecuación y/o acierto de la prueba pericial tomada como base por el Juzgador a quo en justificación de medida excepcional.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba pericial, y como pone de manifiesto, por ejemplo, la SAP de Córdoba de 9-3-2000, no es dable apreciar la posibilidad de una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa por el órgano jurisdiccional de la pericia "...a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano , vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a autos, SS 3-11-87, 20-6-89, 9-4-90, 7-1-91 , criterio que han reiterado Sentencias posteriores, 30-12-97, 7-3-98, 11-4-98 y 5-10-98, esta última dice: Pues bien, la valoración de la prueba pericial, desde un punto de vista del recurso es de libertad por el Juzgado "a quo", por lo tanto, en principio está privada del acceso casacional:...Ahora bien dicha norma , es igualmente cierto, no tiene carácter absoluto puesto que en casos de error notorio en la valoración de dicha prueba pericial, hay posibilidad de casar dicha valoración. Esto último ocurrirá "solo, como muy bien dice la emblemática Sentencia del T.S. 20-2-92, cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, criterio ratificado por la S.T.S. 13-10-94 ....".
Así pues, lo anterior se resume en que si el dictamen pericial es ilógico o absurdo puede ser revisado, lo que , sin embargo, no es de apreciar en el caso que nos ocupa.
Pues bien, no cabe sino evidenciar que, no obstante los condicionamientos de elaboración de su informe expuestos - motu propio - por la propia perito, por ésta, desde su condición de profesional independiente - en cuanto perito designado judicialmente y adscrito a los Juzgados de Familia de Alicante- , se dio cumplida justificación a sus apreciaciones y recomendaciones, sometidas a contradicción, dando contestación a la parte demandada apelante sobre la conveniencia y oportunidad del establecimiento del referido periodo transitorio en contradicción a la dinámica que pretende la parte apelante, en la necesidad de reversión de problemática adverada susceptible de generar una situación disfuncional en el menor.
La mera valoración subjetiva de la parte, no sustentada sino en sus propias alegaciones, no desvirtúa la adecuación del pronunciamiento adoptado por el Juzgador a quo en el particular analizado en el presente fundamento jurídico.
QUINTO.- La parte demandada/apelante denuncia la omisión por el Juzgador a quo de pronunciamiento sobre contribución a determinadas cargas del matrimonio, y ello en función de lo actuado y probado en autos.
Así, solicitado por la parte demandante pronunciamiento (al margen de prestaciones o pensiones, o régimen de uso de la vivienda familiar , etc) en el sentido de que los integrantes del matrimonio a disolver por divorcio debían abonar el 50% de las cargas que gravaban la economía familiar, e interesada por la parte demandada la precisión de la inclusión en dichas cargas de las relativas a la amortización de los préstamos concedidos a favor de dichas partes subsistente el matrimonio (documentados a los folios 91 a 93 de las actuaciones, figurando en relación a dos de los mismos reseña de presunta garantía inmobiliaria asociada) , es cierto que el Juzgador a quo, más allá de pronunciarse sobre distribución de cargas asociadas a la titularidad y uso del inmueble familiar, no incluye precisión alguna al respecto de las posibles cargas financieras del matrimonio.
En dicho contexto, y estimando en este particular el recurso deducido por la parte demandada, se acuerda añadir una nueva medida complementaria en relación al divorcio judicialmente decretado, en el sentido de que D. Baldomero y Dª Amalia - en las relaciones interpartes, y sin perjuicio de terceros- asumirán por partes iguales las cargas financieras generadas por los préstamos documentados a los folios 91 a 93 de las actuaciones, de subsistir las mismas , y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse , en un futuro, con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- Reseñar, por otra parte, la inexistencia de obstáculo a los fines de precisar - en atención a lo solicitado en el suplico de su recurso, en relación a lo peticionado en su demanda- que los ingresos asociados a pensión compensatoria y/o de alimentos en favor del hijo menor habrán de realizarse en la cuenta que al efecto designe la parte demandada (en cuanto beneficiaria de la primera prestación y titular de la guarda y custodia del menor beneficiario de la segunda),
SEPTIMO .- No ha lugar , en contradicción con lo peticionado por la parte demandada, a variar pronunciamiento sobre costas en primera instancia , que se ajusta, en todo caso, a las prevenciones del art. 394 de la L.E.C. .
OCTAVO .- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el/los recurso/s de apelación interpuesto/s, por un lado, por D. Baldomero (representado por el procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por la letrado Sra. Puig Llorca) y, por otro, por Dª Amalia (representada por el Procurador Sr. Vidal Font y asistida por el Letrado Sr. Juan Soler), contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante en fecha 23-1-2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en los particulares y a los efectos siguientes:
- En relación a la medida complementaria 6ª de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia- referida a pensión compensatoria-, la inclusión en la misma del criterio de limitación temporal de vigencia recepcionado en la fundamentación jurídica de la aludida Resolución referida a dicha medida , si bien elevando la duración de dicha pensión compensatoria, de los tres años decididos por el Juzgador a quo a la de cinco.
- En relación a la medida complementaria quinta de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia- referida a pensión de alimentos con cargo D. Baldomero en relación al hijo común de los litigantes- adicionar que, durante la vigencia efectiva de la medida complementaria 3ª de dicha parte dispositiva, el importe de la referida pensión habrá de entenderse limitado a la cantidad de 250 euros/mes, manteniendo la dinámica de pago y/o actualización.
- Adicionar una nueva medida complementaria en el sentido de que D. Baldomero y Dª Amalia - en las relaciones interpartes, y sin perjuicio de terceros- asumirán por partes iguales las cargas financieras generadas por los préstamos documentados a los folios 91 a 93 de las actuaciones -de subsistir las mismas- y sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en un futuro , con ocasión de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
- Precisar que los ingresos asociados a pensión compensatoria y/o de alimentos en favor del hijo menor habrán de realizarse en la cuenta que al efecto designe la parte demandada Dª Amalia (en cuanto beneficiaria de la primera prestación y titular de la guarda y custodia del menor beneficiario de la segunda).
Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
