Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 432/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 415/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100405

Resumen:
03014370042008100405 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 415/2008 Fecha de Resolución: 05/12/2008 Nº de Recurso: 432/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 432/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0003050

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000432/2008-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000029/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Agustina

Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN

Letrado/s: DIEGO MIGUEL ZAPATA PINTEÑO

Apelado/s: Desiderio

Procurador/es : VIRGINIA SAURA ESTRUCH

Letrado/s: CRISTINA GAMUZ CASANOVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 415/2008

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina , representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistida por el letrado Sr. Zapata Pinteño, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 29/2007, se dictó, en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO la demanda , debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 30 de julio de 2005, entre las partes, D. Desiderio y Dª Agustina, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal, sito en Alicante , Calle DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , en tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, a la parte actora.

3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

4º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los Art. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 432/2008. Resuelta solicitud deducida por la parte apelante a los fines de recibimiento a prueba en esta alzada - pretensión que fue desestimada en virtud de auto de fecha 4-11-2008, en relación al que no consta la formulación de recurso de reposición-, se señaló para votación y fallo el pasado día tres de diciembre de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugnó parcialmente la Sentencia de instancia en los particulares relativos al uso del último domicilio familiar y pensión compensatoria, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación parcial de la sentencia de instancia y el otorgamiento de una nueva por la que declare:

a) El derecho de la apelante a que se le atribuya el uso de la vivienda familiar por el tiempo que prudencialmente se fije, por ser el interés más digno de protección.

b) El Derecho de la apelante a percibir:

- Una pensión compensatoria de 6.090 euros, en una sola entrega o a criterio del Tribunal.

- Una compensación económica de 10.000 euros "...en concepto de daños morales por el perjuicio psicológico que le ha producido la convivencia con el demandado que le ha originado un síndrome ansioso depresivo del que viene tratándose desde hace muchos meses, por lo que está seriamente disminuida para ejercer trabajos por cuenta ajena entre tanto los médicos que la tratan no certifiquen su plena curación...".

El apelado se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Resolución apelada con imposición de costas a la parte apelante "... por su mala fe...".

SEGUNDO.- La parte apelante sustenta el primero de los motivos del recurso, por un lado , desde la disconformidad con pronunciamientos en la instancia desestimatorios de la admisión de determinados medios de prueba y , por otro, en base a medios de prueba propuestos ex novo con ocasión de la formalización del recurso de apelación. Debe reseñarse que, habiendo reiterado en esta alzada la parte apelante la solicitud de recibimiento a prueba a los fines de práctica de las denegadas en primera instancia, e interesada asimismo la admisión de medios de prueba adicionales , las pretensiones de la apelante al efecto fueron desestimadas en el contexto de Resolución no impugnada por la parte.

Así, y del examen de los elementos de prueba válidos evidenciados en autos - y susceptibles de toma en consideración-, no se entiende desvirtuado el sustancial acierto de la Resolución de instancia en términos del art.96 del Código Civil, y ello en el contexto de la atribución temporal del uso conferido al demandante/apelado en las circunstancias evidenciadas por el Juzgador a quo , con la toma en consideración (al margen de la cuestión afecta a titularidad formal - a la que alude el Juzgador a quo- y a salvo lo que pudiera resultar de la liquidación de la sociedad de gananciales) de la ausencia de adveración de la configuración del interés de la parte demandada como el más necesitado de protección; parte que , como puso de manifiesto el Juzgador a quo, salió del domicilio familiar sin que, pese al tiempo transcurrido y hasta la contestación a la demanda (más de cuatro meses después de la fecha declarada por la demandada como de salida del mismo ) interesara la adopción de medida alguna en relación a la atribución del uso del inmueble asociado a situación de necesidad y/o vinculado al interés más necesitado de protección.

TERCERO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico , pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro cónyuge, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por la pérdida, asociada a la crisis matrimonial evidenciada, de las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible , la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial , siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, y sin que, en ningún caso , pueda configurarse la pensión compensatoria como un mero instrumento de igualación de economías.

Dicho lo anterior, y al hilo de las manifestaciones de la parte apelante, no cabe sino reseñar lo siguiente:

a) Carecen de toda relevancia las alegaciones que la parte apelante pretende sustentar sobre la valoración subjetiva de elementos de prueba no admitidos que, por tanto, no pueden configurarse como válidamente incorporados a las actuaciones en su trascendencia al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria.

b) Desde las implicaciones del artículo 97 del Cc, debe considerarse que:

- Estamos ante matrimonio de duración efectiva, al tiempo de la separación de hecho , de algo menos de año y cuatro meses.

- El demandante , a fecha de la Sentencia de divorcio, tenía 25 años de edad (en cuanto nacido el 21-10-1981 ), mientras que la demandada apelante contaba con 27 años (datando su nacimiento de fecha 19-5-1979).

- Si bien la demandada/apelante alude a sus problemas de salud, es evidente que, aún cuando se partiera de la hipótesis de que se admitiera su existencia, en fechas más o menos próximas a la de separación de hecho, de cierta problemática al respecto, también lo es que, durante la sustanciación del proceso se adveró la real y efectiva - más allá de situaciones meramente formales- incorporación a tareas vinculadas a la explotación de negocio iniciadas antes de la celebración del matrimonio entre los litigantes en régimen , en aquel momento, de comunidad de bienes. En todo caso, no se ha acreditado situación, no vinculada a coyunturalidad, de la que se derive estado de incapacidad laboral, condicionante del futuro, de la parte apelante.

- La celebración del matrimonio no supuso para la apelante renuncia a proyección profesional alguna, o al acceso al mercado laboral. De hecho se evidenció que , al margen de cualquier otra formación previa, se constató una evolución positiva en la formación para el desarrollo de la actividad vinculada a "bailes de salón" que, según asumió la propia demandada, le habilita para desempeñar trabajos como profesora (que de hecho desarrollaba en academia de baile vigente el matrimonio y en situación inmediatamente anterior al acto de vista/juicio) y para participar en competiciones.

Alude la parte apelante a la diferente categoría profesional, en su condición de bailarines de "baile de salón", de ambos litigantes. Sin embargo hay que decir que no se ha desvirtuado la preexistencia de dicha situación al tiempo de contraer matrimonio , debiendo tenerse en cuenta la escasa duración de éste en su posible trascendencia a los efectos de valorar la efectiva consolidación de expectativas con trascendencia económica para apreciar un posible desequilibrio vinculado a la disolución del matrimonio.

- La parte apelante alude a valoración subjetiva de ingresos potenciales del demandante en su trascendencia, entre otros, a preguntas en su día formuladas - y contestaciones asociadas- en relación a documentación no aportada válidamente, interesadamente tomadas en consideración con carácter parcial.

Reseñar, asimismo , y en relación a alguna de las manifestaciones de la parte apelante en primera instancia y en esta alzada, que no compete al concreto proceso que nos ocupa dilucidar cuestiones que afecten a la liquidación de Comunidades de bienes y/o sociedad de gananciales, ni a las alusiones relativas a presunta competencia desleal, etc.

- Decir también que la regulación del divorcio escapa a consideraciones culpabilísticas , sobre las que no formuló consideración alguna el Juzgador a quo, al margen de los condicionamientos evidenciados en autos.

Ciertamente, el art. 97-9 del CC alude a la posibilidad de valorar "cualquier otra circunstancia relevante ...", al margen de las reseñadas en los números 1 a 8 del citado precepto , en su trascendencia a la pensión compensatoria , pero, en todo caso, no cabe olvidar que todo ello lo es en su trascendencia a la consideración de situaciones de "desequilibrio económico", sin que, en dicho contexto, quepa incardinar presuntas indemnizaciones " por daños morales" asociados a perjuicios psicológicos , en un contexto en el que deben valorarse los condicionamientos de prueba evidenciados así como constatación efectiva de reincorporación por la parte demandada a su actividad empresarial/profesional, y no la subjetiva valoración de hipotéticos supuestos de culpabilidad ; todo ello al margen de la pretensión por la apelante de introducción de algunos elementos extraños a lo que es el objeto propio del proceso matrimonial que nos ocupa

La conjunción de todos los factores aludidos excluye la posibilidad de adveración de error en la resolución adoptada por el Juzgador a quo denegatoria del reconocimiento de pensión compensatoria en la pretendida doble modalidad aludida por la parte apelante.

CUARTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina, representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistida por el letrado Sr. Zapata Pinteño, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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