Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 381/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 665/2007 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 381/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 665/2007
TASACION DE COSTAS EN AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 224/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 381/08
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª.MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho
VISTO, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala, promovido por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patino en nombre y representación de Dª. María Virtudes , en el rollo de apelación nº 665/2007, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 224/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. María Virtudes representada por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patino contra D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll y dirigido por la Letrada Dª. Isabel Sánchez Mendez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patino en nombre y representación de María Virtudes , parte condenada a su pago, mediante su escrito; y siguiéndose los trámites legales, tuvo lugar la preceptiva deliberación y fallo el día UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Tal como recoge el artículo 242.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 q , la tasación de costas debe practicarse, tanto en base a los justificantes que las partes presenten de haber satisfechos las cantidades cuyo reembolsos se reclame, como mediante la presentación de las minutas detalladas de los letrados, procuradores o peritos, sin que sea necesario que previamente hayan sido abonadas a dichos profesionales por su cliente que insta la tasación de costas.
Así se pronuncian la mayoría de otros órganos judiciales, a vía de ej la S de la Audiencia de Madrid de 13 de Septiembre de 2007 , o la de Alicante de 23 de Febrero de 2005, en la que se hace un exhaustivo estudio del precepto, diciendo literalmente" ...Con relación a la naturaleza de la tasación de costas, el Tribunal Supremo (STS de 20 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55401 , 27-3-99 EDJ 1999/2241 , 6-6-01 EDJ 2001/11563 9 EDJ 2002/39396 , 14-10-02 EDJ 2002/44026 ) ha declarado que las costas procesales constituyen no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial; de forma que lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales. Es por ello que esta Audiencia, viene declarando que sólo está legitimada para solicitar la tasación de costas la parte, ahora bien, surge el problema a la hora de conjugar el núm. 2 y 3 del art. 242, y en este sentido, tanto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 como la anterior, las costas siguen siendo un crédito de la parte litigante de tal manera que sólo a ésta corresponde la legitimación activa para solicitar la tasación de costas una vez que el título motivador de la condena sea firme; ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 viene a introducir dos posibilidades en orden a justificar el crédito de la parte cuando se trate de honorarios de procuradores o abogados, y demás intervinientes en el proceso, que se derivan del contenido de los artículos 241 y 242 de dicha Ley :
La primera, que la parte que ostenta el título de la condena en costas haya venido pagando los gastos y costas del proceso a medida que se han ido produciendo, la justificación de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado, del procurador y demás personas a que se refiere el artículo 242 , vendrá configurada por el correspondiente recibo o factura que acredite el pago de tales honorarios.
La segunda, que tales honorarios, en todo o en parte, no hayan sido satisfechos por el cliente que tiene el título de las costas, en cuyo supuesto, tal y como establece el artículo 242.3 lo que justificará la inclusión de tales partidas en la tasación de las costas será la minuta detallada de los derechos u honorarios, pero sin que tal circunstancia suponga alteración alguna en la titularidad del crédito que lo es siempre de la parte litigante, ya que la expresión "crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación" no puede entenderse, con relación a procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, sino en el sentido de crédito contra la parte que le ha llamado y ha motivado su intervención en el proceso, sin perjuicio de que dicha parte sea la beneficiada por el pronunciamiento de las costas con el consiguiente derecho a que sea la condenada la que satisfaga los gastos y costas del procedimiento.
Efectivamente, interpretación aisladamente el apartado segundo lleva a la conclusión expuesta por el impugnante, en el sentido de que han de presentarse con la solicitud "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Es decir, para que a la parte se le "reembolsen" los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente "satisfecho" las cantidades en cuestión y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago. En el presente caso se ha presentado con la solicitud de tasación de costas varias minutas de honorarios del letrado actuante y otra de derechos y suplidos del procurador, pero en ningún momento se ha justificado por la parte solicitante de la tasación haber satisfecho tales minutas aportando sendas facturas de dichos profesionales.
Ahora bien, el apartados, 2 no diferencia entre los diferentes conceptos de gastos que pueden ser incluidos en la tasación de costas. No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de Notarios, Registradores, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados, etc. El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago. Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos y en este sentido el apartado 3 del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse directamente a la "Secretaría del Tribunal", presentando al efecto "minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido".
Por lo tanto, en el presente caso, donde no resultan el pago de otros gastos distintos a los del letrado y procurador, será suficiente la presentación de la correspondiente minuta de derechos y honorarios que han intervenido en los autos para incluirlos en la tasación de costas, por lo que el motivo del recurso debe ser rechazado.
Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de fecha 17.11.2004 en la que se pone de manifiesto expresamente que para incluir la minuta del letrado de la parte vencedora no es necesario que la haya satisfecho previamente (art. 242.2 LEC EDL 2000/1977463 ). Ni que aporte la parte que pida la tasación el justificante de haber pagado las cantidades cuyo reembolso reclama (Sentencias del TS, de 31.03.2003 EDJ 2003/6527 y 5.02.2004 EDJ 2004/4303 ).
SEGUNDO: Es por ello que debe perecer el primer motivo de impugnación, pues se ha presentado la minuta de derechos y de honorarios de los profesionales que han intervenido, e igual suerte debe tener el referido a la " partida tasación, que se reputa también indebido, y que en cuanto a la impugnación de la partida de los Derechos de Procurador relativa a la solicitud de la tasación, es de observar que las Secciones Civiles de esta Audiencia han adoptado el acuerdo de considerar procedente su inclusión en la Tasación de Costas con la siguiente argumentación:
" El actual Arancel, RD 1373/2003 de 7 de noviembre (BOE 278), suprime "el contenido" de los arts.35 y 36 del anterior arancel de 1991 , de tal manera que ya no se refiere, a los presentes efectos, a "cuestiones incidentales, incidencias o actuaciones incidentales que generan (devengan) determinadas sumas como "derechos en las incidencias", y en su art.5.1 (que lleva por título "Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias") establece imperativamente que "Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 €" (difícilmente se puede admitir una interpretación distinta a la literal). Consecuentemente dicha partida nunca puede calificarse de "indebida" de referirse al escrito interesando la práctica de la tasación de costas aunque no exista pronunciamiento de condena expreso sobre las mismas (no puede considerarse inútil, superflua o no autorizada por la ley) siempre que se refiera a actuaciones procesales producidas bajo su vigencia.
Cierto que el TS venía suprimiendo conceptos tales como "derechos de tasación" o "solicitud de tasación de costas" (así las SS. 11.11.1997, A.1036; 26.5.1998, A.532 ) pero se refería a los citados arts.35 y 36 del anterior arancel, y en base a que no existía condena al pago de las costas -que se tasaban- de un (eventual) incidente".
En consecuencia, procede rechazar la impugnación de costas por indebidas, con imposición de las costas causadas por tal impugnación a la impugnante al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC ).
Fallo
Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas , verificada por la representación procesal de Dª María Virtudes , aprobando la misma, e imponiendo a la impugnante las costas del incidente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
